Ley de Transferencia de Tecnología
(Ley N 22.426 -B.O. 23/03/81- modificada por Decreto
1853/93 -B.O. 8/9/93- arts. 7 y 8)
ARTICULO 1 - Quedan comprendidos
en la presente ley los actos jurídicos a título
oneroso que tengan por objeto principal o accesorio
la transferencia, cesión o licencia de tecnología
o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a
favor de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas domiciliadas en el país,
siempre que tales actos tengan efectos en la República
Argentina.
ARTICULO 2 - Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 1 que se celebren
entre una empresa local de capital extranjero y la empresa
que directa o indirectamente la controle, u otra filial
de esta última, serán sometidos a la aprobación
de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3 - Los actos jurídicos
contemplados en el artículo l y no comprendidos
en el artículo 2 de la presente ley deberán
registrarse ante la Autoridad de Aplicación a
título informativo.
ARTICULO 4 - Están exceptuados
del régimen de la presente ley los actos que
celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos
vinculados a la defensa nacional cuando por decreto
del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
ARTICULO 5 - Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 2 serán aprobados,
si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones
y condiciones se ajustan a las prácticas normales
del mercado entre entes independientes, y, siempre que
la contraprestación pactada guarde relación
con la tecnología transferida. No se aprobarán
tales actos jurídicos cuando prevean el pago
de contraprestaciones por el uso de marcas.
La reglamentación de la presente
ley fijará pautas a los efectos de lo establecido
en este artículo.
ARTICULO 6 - La aprobación
de los actos jurídicos contemplados en el artículo
20, presentados dentro de los TREINTA (30) días
de su firma tendrán efectos a partir de dicha
fecha o de la fecha posterior convenida por las partes.
La aprobación de los actos jurídicos presentados
con posterioridad al mencionado plazo tendrá
efecto a partir de la fecha de presentación o
de la fecha posterior convenida por las partes.
ARTICULO 7 - A los efectos de lo
establecido en el artículo 5, la Autoridad de
Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA
(90) días corridos para expedirse respecto de
la aprobación. La falta de resolución
en dicho término significará la aprobación
del acto jurídico respectivo.
La resolución denegatoria de la aprobación
será apelable ante el Secretario de Estado de
Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días
corridos de notificada el solicitante. Esta resolución
en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad
de Aplicación será apelable judicialmente
de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos
Administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal.
ARTICULO 8 - Junto con los actos
jurídicos que se presenten ante la Autoridad
de Aplicación deberán consignarse con
carácter de declaración jurada, los siguientes
datos: nombre y domicilio de las partes, participación
del proveedor en el capital social del receptor, descripción
de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia
es objeto del acto, cantidad de personal empleado por
el receptor y estimación de los pagos a efectuarse.
La falta de presentación de esta información
hará aplicable lo establecido en el artículo
9.
ARTICULO 9 - La falta de aprobación
de los actos jurídicos mencionados en el articulo
2 o la falta de presentación de aquellos contemplados
en el artículo 3, no afectarán su validez
pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán
ser deducidas a los fines impositivos como gastos por
el receptor y la totalidad de los montos pagados como
consecuencia de tales actos será considerada
ganancia neta del proveedor.
ARTICULO 10 - El plazo dentro del
cual deberán habilitarse con el sellado de ley
los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos
contemplados en el artículo 2, comenzará
a correr a partir de la entrega a los presentantes del
instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado
por no obtener la aprobación del acto jurídico
el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro
del plazo que establezca la legislación fiscal
aplicable.
Para los actos jurídicos comprendidos
en el artículo 3 que se encuentren en trámite
de aprobación a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, el plazo comenzará a correr cuando
los instrumentos contractuales sean entregados a los
presentes.
ARTICULO 11 - La tecnología,
patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente
ley podrán constituir aportes de capital cuando
lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales
casos la valuación de los aportes será
realizada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación,
a efectos de promover la incorporación de nuevas
tecnologías, mejorando las condiciones de su
selección y contratación, proveerá:
a) El desarrollo de sistemas de información mediante
el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior,
en materia de tecnología aplicable a procesos
productivos.
b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales
para la selección y contratación de la
misma.
ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación
de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial.
ARTICULO 14 - El que mediante declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa perjudicara
el fisco a través de la simulación de
actos jurídicos comprendidos en la presente ley,
será sancionado en la forma prevista en el artículo
46 de la ley N 11.683 (texto ordenado en 1978), sin
perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 15 - Disuélvese el
Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia
de Tecnología y derógase la Ley N 21.617
y su modificatoria N 21.879.
ARTICULO 16 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto Reglamentario y Ordenatorio
de la Ley de Inversiones Extranjeras 21.382 (Decreto
1853/93 -BO 8/9/93-)
ARTICULO 7 - Conforme lo dispuesto
por el art. 15 de la ley 23.697 de emergencia económica
ha quedado sin efecto todo lo establecido en el art.
2ó de la ley 22.426 de transferencia de tecnología.
ARTICULO 8 - A los efectos de lo
establecido en el art. 3ó de la ley 22.426 de transferencia
de tecnología, deben registrarse ante el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial a título
informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas
independientes como también aquellos actos celebrados
entre empresas independientes como también aquellos
celebrados entre una empresa local de capital extranjero
y la empresa que directa o indirectamente la controle,
u otra filial de esta última.
Ley de Inversiones Extranjeras
(Ley 21.382 - T.O. 1980-, Modificada por las Leyes 23.697
y 23.760, T.O. 1993- Según Decreto 1853/93 -
B.O. 8/9/93-)
ARTICULO 9 - Los actos jurídicos
celebrados entre una empresa local de capital extranjero
y la empresa que directa o indirectamente la controle
u otra filial de esta última serán considerados,
a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes
cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Decreto Reglamentario de la Ley
22.426 (Decreto 580 - B.O. 30/3/81-)
ARTICULO 1 - A los efectos de lo
establecido en el artículo l de la Ley se entiende
por tecnología:
a) las patentes de invención,
b) los modelos y diseños industriales,
c) todo conocimiento técnico para la fabricación
de un producto o la prestación de un servicio.
ARTICULO 2 - Cualquiera de las partes
contratantes podrá efectuar las presentaciones
que establecen los Artículos 2ó y 3ó de la Ley
a cuyos efectos se deberá acompañar junto
con la información que determina el Artículo
8ó de la Ley, tres copias simples del documento que
instrumente el acto jurídico respectivo. Si dicho
instrumento hubiera sido redactado en idioma extranjero,
se acompañarán también tres copias
simples de su traducción al idioma español
realizada por traductor público matriculado.
ARTICULO 3 - A los efectos de lo
establecido en el Artículo 5ó de la Ley se presume
que la contraprestación pactada guarda relación
con la tecnología transferida cuando no supera
el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de las ventas
de los productos fabricados o servicios prestados mediante
la tecnología transferida.
ARTICULO 4 - Se entenderá
por valor neto de las ventas el valor de la facturación
en puerta de fábrica deducidos los descuentos,
bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos
y el valor agregado o aquellos que los sustituyen, reemplacen
o complementen en el futuro y cualquier otro que se
creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos
imponibles.
ARTICULO 5 - En ninguna presentación
a efectuarse ente la Autoridad de Aplicación
se requerirá la certificación de autenticidad
de documentos o de firmas del presentante o de las partes
contratantes, bastando la declaración jurada
de aquél.
ARTICULO 6 - La Autoridad de Aplicación
deberá notificar al presentante dentro de un
brazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir
de la presentación si existen deficiencias formales
o impedimentos de fondo que obsten a la aprobación
del acto - .
El presentante tendrá un plazo de SESENTA (60)
días a partir de la notificación para
efectuar las modificaciones pertinentes o para contestar
la vista, durante el cual se suspenderá el plazo
establecido en el artículo 7ó de la ley. El plazo
para resolver se reanudará cuando se conteste
la vista, se efectúen modificaciones, o venza
el plazo para hacerlo.
ARTICULO 7 - Deducida la apelación
que prevé el artículo 7ó de la ley, el
Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendrá
un plazo de TREINTA (30) días para resolver.
ARTICULO 8 - Todas las actuaciones
relativas al trámite de aprobación serán
mantenidas por la Autoridad de Aplicación en
estricta reserva.
ARTICULO 9 - La resolución
definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicación
o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial,
se enviará dentro de los QUINCE (15) días
de dictada a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación, sin perjuicio de
la notificación al presentante.
ARTICULO 10 - Las partes interesadas
podrán presentar proyectos de contratos en consulta
requiriendo el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación
sobre el particular, la que emitirá su dictamen
dentro de los SESENTA (60) días de la presentación.
ARTICULO 11 - Aprobado el acto jurídico
la Autoridad de Aplicación entregará a
cada una de los partes:
l) un ejemplar del documento que instrumente el acto
jurídico con la debida constancia de aprobación,
2) una copia de la resolución respectiva,
3) un certificado de aprobación
para su presentación ente el Banco Central de
la República Argentina que contendrá:
nombre y domicilio real del receptor y del proveedor,
lugar de pago, número de aprobación, período
contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos,
aclaración sobre el modo y la oportunidad para
la fijación del tipo de cambio, si se establece
en el acto y moneda en que se devenga la deuda.
ARTICULO 12 - Cuando se trate de
la presentación establecida en el artículo
3ó de la Ley se devolverán dos copias simples
del documento con la correspondiente constancia.
ARTICULO 13 - Los documentos que
instrumenten los actos jurídicos comprendidos
en el artículo 3ó de la Ley que se encuentren
en trámite de aprobación, serán
devueltos a los presentantes con las constancias de
su presentación y de la fecha de su desglose
del expediente, a los efectos de lo establecido en el
artículo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento
y el formulario de inscripción quedarán
en el expediente a título informativo.
ARTICULO 14 - En todos los plazos
que establece este decreto se contarán los días
corridos.
ARTICULO 15 - Derógase el
Decreto N1885 de fecha 15 de agosto de 1978.
ARTICULO 16 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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