Decreto Reglamentario de la
Ley 22.426 (Decreto 580 - B.O. 30/3/81-)
ARTICULO 1 - A los efectos de lo
establecido en el artículo l de la Ley se entiende
por tecnología:
a) las patentes de invención,
b) los modelos y diseños industriales,
c) todo conocimiento técnico para la fabricación
de un producto o la prestación de un servicio.
ARTICULO 2 - Cualquiera de las partes
contratantes podrá efectuar las presentaciones
que establecen los Artículos 2¾ y 3¾ de la Ley
a cuyos efectos se deberá acompañar junto
con la información que determina el Artículo
8¾ de la Ley, tres copias simples del documento que
instrumente el acto jurídico respectivo. Si dicho
instrumento hubiera sido redactado en idioma extranjero,
se acompañarán también tres copias
simples de su traducción al idioma español
realizada por traductor público matriculado.
ARTICULO 3 - A los efectos de lo
establecido en el Artículo 5¾ de la Ley se presume
que la contraprestación pactada guarda relación
con la tecnología transferida cuando no supera
el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de las ventas
de los productos fabricados o servicios prestados mediante
la tecnología transferida.
ARTICULO 4 - Se entenderá
por valor neto de las ventas el valor de la facturación
en puerta de fábrica deducidos los descuentos,
bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos
y el valor agregado o aquellos que los sustituyen, reemplacen
o complementen en el futuro y cualquier otro que se
creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos
imponibles.
ARTICULO 5 - En ninguna presentación
a efectuarse ente la Autoridad de Aplicación
se requerirá la certificación de autenticidad
de documentos o de firmas del presentante o de las partes
contratantes, bastando la declaración jurada
de aquél.
ARTICULO 6 - La Autoridad de Aplicación
deberá notificar al presentante dentro de un
brazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir
de la presentación si existen deficiencias formales
o impedimentos de fondo que obsten a la aprobación
del acto - .
El presentante tendrá un plazo de SESENTA (60)
días a partir de la notificación para
efectuar las modificaciones pertinentes o para contestar
la vista, durante el cual se suspenderá el plazo
establecido en el artículo 7¾ de la ley. El plazo
para resolver se reanudará cuando se conteste
la vista, se efectúen modificaciones, o venza
el plazo para hacerlo.
ARTICULO 7 - Deducida la apelación
que prevé el artículo 7¾ de la ley, el
Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendrá
un plazo de TREINTA (30) días para resolver.
ARTICULO 8 - Todas las actuaciones
relativas al trámite de aprobación serán
mantenidas por la Autoridad de Aplicación en
estricta reserva.
ARTICULO 9 - La resolución
definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicación
o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial,
se enviará dentro de los QUINCE (15) días
de dictada a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación, sin perjuicio de
la notificación al presentante.
ARTICULO 10 - Las partes interesadas
podrán presentar proyectos de contratos en consulta
requiriendo el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación
sobre el particular, la que emitirá su dictamen
dentro de los SESENTA (60) días de la presentación.
ARTICULO 11 - Aprobado el acto jurídico
la Autoridad de Aplicación entregará a
cada una de los partes:
l) un ejemplar del documento que instrumente el acto
jurídico con la debida constancia de aprobación,
2) una copia de la resolución respectiva,
3) un certificado de aprobación
para su presentación ente el Banco Central de
la República Argentina que contendrá:
nombre y domicilio real del receptor y del proveedor,
lugar de pago, número de aprobación, período
contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos,
aclaración sobre el modo y la oportunidad para
la fijación del tipo de cambio, si se establece
en el acto y moneda en que se devenga la deuda.
ARTICULO 12 - Cuando se trate de
la presentación establecida en el artículo
3¾ de la Ley se devolverán dos copias simples
del documento con la correspondiente constancia.
ARTICULO 13 - Los documentos que
instrumenten los actos jurídicos comprendidos
en el artículo 3¾ de la Ley que se encuentren
en trámite de aprobación, serán
devueltos a los presentantes con las constancias de
su presentación y de la fecha de su desglose
del expediente, a los efectos de lo establecido en el
artículo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento
y el formulario de inscripción quedarán
en el expediente a título informativo.
ARTICULO 14 - En todos los plazos
que establece este decreto se contarán los días
corridos.
ARTICULO 15 - Derógase el
Decreto N1885 de fecha 15 de agosto de 1978.
ARTICULO 16 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |