Ley de Transferencia de Tecnología
(Ley N 22.426 -B.O. 23/03/81- modificada por Decreto
1853/93 -B.O. 8/9/93- arts. 7 y 8)
ARTICULO 1 - Quedan comprendidos
en la presente ley los actos jurídicos a título
oneroso que tengan por objeto principal o accesorio
la transferencia, cesión o licencia de tecnología
o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a
favor de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas domiciliadas en el país,
siempre que tales actos tengan efectos en la República
Argentina.
ARTICULO 2 - Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 1 que se celebren
entre una empresa local de capital extranjero y la empresa
que directa o indirectamente la controle, u otra filial
de esta última, serán sometidos a la aprobación
de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3 - Los actos jurídicos
contemplados en el artículo l y no comprendidos
en el artículo 2 de la presente ley deberán
registrarse ante la Autoridad de Aplicación a
título informativo.
ARTICULO 4 - Están exceptuados
del régimen de la presente ley los actos que
celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos
vinculados a la defensa nacional cuando por decreto
del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
ARTICULO 5 - Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 2 serán aprobados,
si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones
y condiciones se ajustan a las prácticas normales
del mercado entre entes independientes, y, siempre que
la contraprestación pactada guarde relación
con la tecnología transferida. No se aprobarán
tales actos jurídicos cuando prevean el pago
de contraprestaciones por el uso de marcas.
La reglamentación de la presente
ley fijará pautas a los efectos de lo establecido
en este artículo.
ARTICULO 6 - La aprobación
de los actos jurídicos contemplados en el artículo
20, presentados dentro de los TREINTA (30) días
de su firma tendrán efectos a partir de dicha
fecha o de la fecha posterior convenida por las partes.
La aprobación de los actos jurídicos presentados
con posterioridad al mencionado plazo tendrá
efecto a partir de la fecha de presentación o
de la fecha posterior convenida por las partes.
ARTICULO 7 - A los efectos de lo
establecido en el artículo 5, la Autoridad de
Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA
(90) días corridos para expedirse respecto de
la aprobación. La falta de resolución
en dicho término significará la aprobación
del acto jurídico respectivo.
La resolución denegatoria de la aprobación
será apelable ante el Secretario de Estado de
Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días
corridos de notificada el solicitante. Esta resolución
en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad
de Aplicación será apelable judicialmente
de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos
Administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal.
ARTICULO 8 - Junto con los actos
jurídicos que se presenten ante la Autoridad
de Aplicación deberán consignarse con
carácter de declaración jurada, los siguientes
datos: nombre y domicilio de las partes, participación
del proveedor en el capital social del receptor, descripción
de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia
es objeto del acto, cantidad de personal empleado por
el receptor y estimación de los pagos a efectuarse.
La falta de presentación de esta información
hará aplicable lo establecido en el artículo
9.
ARTICULO 9 - La falta de aprobación
de los actos jurídicos mencionados en el articulo
2 o la falta de presentación de aquellos contemplados
en el artículo 3, no afectarán su validez
pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán
ser deducidas a los fines impositivos como gastos por
el receptor y la totalidad de los montos pagados como
consecuencia de tales actos será considerada
ganancia neta del proveedor.
ARTICULO 10 - El plazo dentro del
cual deberán habilitarse con el sellado de ley
los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos
contemplados en el artículo 2, comenzará
a correr a partir de la entrega a los presentantes del
instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado
por no obtener la aprobación del acto jurídico
el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro
del plazo que establezca la legislación fiscal
aplicable.
Para los actos jurídicos comprendidos
en el artículo 3 que se encuentren en trámite
de aprobación a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, el plazo comenzará a correr cuando
los instrumentos contractuales sean entregados a los
presentes.
ARTICULO 11 - La tecnología,
patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente
ley podrán constituir aportes de capital cuando
lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales
casos la valuación de los aportes será
realizada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación,
a efectos de promover la incorporación de nuevas
tecnologías, mejorando las condiciones de su
selección y contratación, proveerá:
a) El desarrollo de sistemas de información mediante
el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior,
en materia de tecnología aplicable a procesos
productivos.
b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales
para la selección y contratación de la
misma.
ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación
de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial.
ARTICULO 14 - El que mediante declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa perjudicara
el fisco a través de la simulación de
actos jurídicos comprendidos en la presente ley,
será sancionado en la forma prevista en el artículo
46 de la ley N 11.683 (texto ordenado en 1978), sin
perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 15 - Disuélvese el
Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia
de Tecnología y derógase la Ley N 21.617
y su modificatoria N 21.879.
ARTICULO 16 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |