Ley de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad
(Ley 24.481 modificada por la Ley
24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96) Modificada por la Ley
25.859
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Letra común: Ley. |
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Letra azul: Reglamento. |
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En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueran
modificados por Ley N° 25.859, sancionada el
4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004 |
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO
96 - Tanto el monto de las multas como el de los aranceles
y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán
en el decreto reglamentario.
ARTICULO
96 - El monto de las multas, aranceles y anualidades
fijadas podrán ser modificadas por resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 97 - Las patentes otorgadas
en virtud de la ley que se deroga, conservarán
su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán
sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
ARTICULO
97 - El PLAZO de vigencia establecido en el ARTICULO
35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a
las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada
en vigencia de dicha Ley.
ARTICULO 98 - Esta ley no exime del
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley
N 16.463 para la autorización de elaboración
y comercialización de productos farmacéuticos
en el país.
ARTICULO
98 - La autorización de elaboración y
comercialización de productos farmacéuticos
deberá requerirse ante el MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL y, en materia de productos agroquímicos,
ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 99 - A las solicitudes de
patentes que se encuentren en trámite en la fecha
en que esta ley entre en vigor no les será aplicable
lo relativo a la publicación de la solicitud
prevista en el artículo 26 de la presente y sólo
deberá publicarse la patente en los términos
del artículo 32.
ARTICULO
99 - Sin reglamentar.
ARTICULO 100 - No serán patentables
las invenciones de productos farmacéuticos antes
de los CINCO (5) años de publicada la presente
ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no
tendrá vigencia ninguno de los artículos
contenidos en la presente ley en los que se disponga
la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos,
ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente
con la patentabilidad del mismo.
ARTICULO
100 - No se aceptarán solicitudes de patentes
de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes
en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas
con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo los casos
en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista
en el Convenio de París con posterioridad a dicha
fecha. En ningún caso las primeras solicitudes
que sirvan de base para el inicio del trámite
en la República Argentina serán anteriores
al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos
criterios en los casos de modificación o conversión
de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes
de patentes de productos farmacéuticos.
ARTICULO 101 - Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se podrán
presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos,
en la forma y condiciones establecidas en la presente
ley, las que serán otorgadas a partir de los
CINCO (5) años de publicada la presente en el
Boletín Oficial.
La duración de las patentes
mencionadas precedentemente será la que surja
de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá
el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los
CINCO (5) años de publicada la presente ley en
el Boletín Oficial salvo que el o los terceros
que estén haciendo uso de su invento sin su autorización
garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno
a los mismos precios reales. En tal caso el titular
de la patente sólo tendrá derecho a percibir
una retribución justa y razonable de dichos terceros
que estén haciendo uso de ellas desde la concesión
de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo
de partes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
fijará dicha retribución en los términos
del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo
será de aplicación a menos que corresponda
su modificación para cumplimentar decisiones
de la Organización Mundial de Comercio adoptadas
de conformidad con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean
de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO
101.I. - Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL instrumentará
el siguiente procedimiento para las presentaciones de
solicitud de patentes:
a) Establecerá
a partir del 1de enero de 1995 la recepción de
las solicitudes de patentes.
b) Aplicará
a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995,
idéntico trámite y criterios de patentabilidad,
prioridad y reivindicación que a las restantes
materias patentables.
c) Otorgará
la patente, si correspondiera, una vez transcurrido
el período de transición previsto en el
artículo 100 de la Ley, por el PLAZO de VEINTE
(20) años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud.
II. - Desde
la fecha de vencimiento del período de transición,
quien pretenda la limitación de los recursos
disponibles al titular de los derechos sobre materia
protegida deberá haber iniciado los actos de
explotación o haber efectuado una inversión
significativa para tales actos con anterioridad al 1
de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo,
el titular de la patente tendrá derecho a percibir
la retribución prevista en el artículo
102, párrafo tercero de la ley. La autorización
no podrá conferirse si el titular de la patente
garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno
a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo
será de aplicación a menos que corresponda
su modificación para cumplimentar decisiones
de la Organización Mundial del Comercio que sean
de observancia obligatoria para la República
Argentina.
III.- La
solicitud de derechos exclusivos de comercialización,
durante el período de transición, será
presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, acompañando los elementos necesarios,
a fin de que éste certifique:
a) Que el
producto es objeto de una solicitud de patente ante
el organismo.
b) Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado
una solicitud de patente para proteger el mismo producto
en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando
la coincidencia entre ambas presentaciones.
c) Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido
una patente para ese producto en ese otro país
miembro del TRIP’s GATT.
d) Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido
la aprobación de comercialización en ese
otro país miembro del TRIP’s GATT.
Verificados
dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de
la concesión de derechos exclusivos de comercialización
en la República Argentina, durante un período
de CINCO (5) años contados a partir de la aprobación
de comercialización en la República Argentina,
con la salvedad de que el permiso expirará con
anterioridad a dicho PLAZO si previamente se concede
o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara
la autorización de comercialización.
La concesión
de los derechos exclusivos de comercialización
se encontrará supeditada a la autorización
de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto
en el artículo 98 de esta reglamentación.
ARTICULO 102 - Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N º 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta ley.
ARTICULO 102 - La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del 102 de la Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.
ARTICULO 105 - Comuníquese
al PODER EJECUTIVO NACIONAL. |