INPI - Patentes - Ley de Patentes - Título VIII
 
Preguntas Frecuentes
Terminos de Uso
Politica de Privacidad
INPI  
Inicio Contactenos Mapa del sitio
El Inpi Patentes Marcas Modelos Información Tecnológica Transferencia de Tecnología Legales Biblioteca Links Agentes Normativas internas Compras y Cont.
Documento sin título
 
Patentes
Preguntas Frecuentes
Ley de Patentes
Directrices
Clasificación Internacional
Patentabilidad y Exclusiones
Ejemplos de Patentes
Presentación de la Solicitud
Instructivos y Recomendaciones
Formularios
  Aranceles
  Boletines
  Resoluciones y Circulares
  Patentes Concedidas
  Contacto Directo
  Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario  
 
  Patentes - Ley de Patentes - Título VIII  
  Titulo I - Titulo II - Titulo III - Titulo IV - Titulo V - Titulo VI - Titulo VII - Titulo VIII  
 

Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad

(Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96) Modificada por la Ley 25.859

Letra común: Ley.
Letra azul: Reglamento.
En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueran modificados por Ley N° 25.859, sancionada el 4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004


TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 96 - Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

ARTICULO 96 - El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 97 - Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

ARTICULO 97 - El PLAZO de vigencia establecido en el ARTICULO 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

ARTICULO 98 - Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

ARTICULO 98 - La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y, en materia de productos agroquímicos, ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 99 - A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.

ARTICULO 99 - Sin reglamentar.

ARTICULO 100 - No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

ARTICULO 100 - No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en la República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

ARTICULO 101 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.

La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.

El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 101.I. - Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:

a) Establecerá a partir del 1de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes.

b) Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.

c) Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la Ley, por el PLAZO de VEINTE (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

II. - Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

III.- La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:

a) Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo.

b) Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones.

c) Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro del TRIP’s GATT.

d) Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP’s GATT.

Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho PLAZO si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la autorización de comercialización.

La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

ARTICULO 102 - Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N º 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;

b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;

c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;

d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta ley.


ARTICULO 102 - La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del  102 de la Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.

 

ARTICULO 105 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 
  2005 INPI. Todos los derechos reservados