Ley de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad
(Ley 24.481 modificada por la Ley
24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96) Modificada por la Ley
25.859
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Letra común: Ley. |
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Letra azul: Reglamento. |
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En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueran
modificados por Ley N° 25.859, sancionada el
4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004 |
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE
Y EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75 - La defraudación
de los derechos del inventor será reputada delito
de falsificación y castigada con prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.
ARTICULO
75 - Sin reglamentar.
ARTICULO 76 - Sufrirá la misma
pena del artículo anterior el que a sabiendas,
sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros
por la presente ley:
a) Produzca o haga producir uno o
más objetos en violación de los derechos
del titular de la patente o del modelo de utilidad;
b) El que importe, venda, ponga en
venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos
en violación de los derechos del titular de la
patente o del modelo de utilidad.
ARTICULO
76 - Sin reglamentar.
ARTICULO 77 - Sufrirá la misma
pena aumentada en un tercio:
a) El que fuera socio mandatario,
asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes
y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
b) El que corrompiendo al socio,
mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o
de sus causahabientes obtuviera la revelación
del invento;
c) El que viole la obligación
del secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO
77 - Sin reglamentar.
ARTICULO 78 - Se impondrá
multa al que sin ser titular de una patente o modelo
de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos
por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda
de denominaciones susceptibles de inducir al público
en error en cuanto a la existencia de ellos.
ARTICULO
78 - Sin reglamentar.
ARTICULO 79 - En caso de reincidencia
de delitos castigados por esta ley la pena será
duplicada.
ARTICULO
79 - Sin reglamentar.
ARTICULO 80 - Se aplicará
a la participación criminal y al encubrimiento
lo dispuesto por el Código Penal.
ARTICULO
80 - Sin reglamentar.
ARTICULO 81 - Además de las
acciones penales, el titular de la patente de invención
y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán
ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuación
de la explotación ilícita y para obtener
la reparación del perjuicio sufrido.
ARTICULO
81 - Sin reglamentar.
ARTICULO 82 - La prescripción
de las acciones establecidas en este título operará
conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.
ARTICULO
82 - Sin reglamentar.
ARTICULO 83 - I. Previa presentación
del título de la patente o del certificado de
modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar
bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las
siguientes medidas cautelares:
a) El secuestro de uno o más ejemplares de los
objetos en infracción, o la descripción
del procedimiento incriminado;
b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados
y de las máquinas especialmente destinadas a
la fabricación de los productos o a la actuación
del procedimiento incriminado.
II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares
en relación con una patente concedida de conformidad
con los artículos 30, 31 y 32 de la ley, para:
1) Evitar se produzca la infracción de la patente
y, en particular, para evitar que las mercancías
ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las
mercancías importadas, inmediatamente después
del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con
la presunta infracción, siempre que en cualquiera
de estos casos se verifiquen las siguientes condiciones:
a.- Exista una razonable probabilidad de que la patente,
si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea
declarada válida;
b.- Se acredite sumariamente que cualquier retraso en
conceder tales medidas causará un daño
irreparable al titular;
c.- El daño que puede ser causado al titular
excede el daño que el presunto infractor sufrirá
en caso de que la medida sea erróneamente concedida;
y
d.- Exista una probabilidad razonable de que se infrinja
la patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos excepcionales,
tales como cuando haya un riesgo demostrable de destrucción
de pruebas, los jueces podrán otorgar esas medidas
inaudita altera parte.
En todos los casos, previamente a conceder la medida,
el juez requerirá que un perito designado de
oficio se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo
máximo de quince (15) días.
En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas
previstas en este artículo, los jueces ordenarán
al solicitante que aporte un fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado
y evitar abusos’.
ARTICULO
83 - Las medidas cautelares y los recaudos exigidos
para su procedencia, previstos en el artículo
83 de la Ley, no excluirán la adopción
de otras medidas cautelares, en los términos
establecidos en la legislación sustantiva o procesal
aplicable en cada caso.
ARTICULO 84 - Las medidas que trata
el artículo anterior serán practicadas
por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante
por uno o más peritos.
El acta será firmada por el
demandante o persona autorizada por éste, por
el o por los peritos, por el titular o encargados en
ese momento del establecimiento y por el oficial de
justicia.
ARTICULO
84 - Sin reglamentar.
ARTICULO 85 - El que tuviere en su
poder productos en infracción deberá dar
noticias completas sobre el nombre de quien se los haya
vendido o procurado, su cantidad y valor, así
como sobre la época en que haya comenzado el
expendio, bajo pena de ser considerado cómplice
del infractor.
El oficial de justicia consignará
en el acta las explicaciones que espontáneamente
o a su pedido, haya dado el interesado.
ARTICULO
85 - Sin reglamentar.
ARTICULO 86 - Las medidas enumeradas
en el artículo 83, quedarán sin efecto
después de transcurridos QUINCE (15) días
sin que el solicitante haya deducido la acción
judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio
del acta de constatación.
ARTICULO
86 - Sin reglamentar.
ARTICULO 87 - En los casos
en los cuales no se hayan otorgado las medidas cautelares
de conformidad con el artículo 83 de la presente
ley, el demandante podrá exigir caución
al demandado para no interrumpirlo en la explotación
del invento, en caso de que éste quisiera seguir
adelante con ella.
ARTICULO
87 - Sin reglamentar.
ARTICULO 88 – A los
efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto
de la patente sea un procedimiento para obtener un producto,
los jueces ordenarán que el demandado pruebe
que el procedimiento que utiliza para obtener el producto
es diferente del procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán facultados para
ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento
que el demandado utiliza para la obtención del
producto, infringe la patente de procedimiento en el
caso de que el producto obtenido como resultado del
procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en
contrario, se presumirá que el producto obtenido
por el procedimiento patentado no es nuevo si el demandado
o un perito nombrado por el juez a solicitud del demandado
puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo
de la presunta infracción, de un producto idéntico
al producto obtenido como resultado de la patente de
procedimiento, pero no en infracción originado
de una fuente distinta al titular de la patente o del
demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo,
se tendrán en cuenta los legítimos intereses
de los demandados en cuanto a la protección de
sus secretos industriales y comerciales’.
ARTICULO
88 - Sin reglamentar.
ARTICULO 89 - Serán competentes
para entender en los juicios civiles, que seguirán
el trámite del juicio ordinario, los jueces federales
en lo civil y comercial y en las acciones penales, que
seguirá el trámite del juicio correccional,
los jueces federales en lo criminal y correccional.
ARTICULO
89 - Sin reglamentar. |