Ley
de Marcas (Ley No. 22.362 -B.O. 2/1/81-)
CAPITULO V - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ARTICULO 48 - Las marcas registradas con anterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento
se produzca pasados los SEIS (6) meses de dicha fecha,
serán reclasificadas en el momento de su renovación
de acuerdo con la nomenclatura que establecerá
la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.
ARTICULO 49 - La presente ley entrará
en vigencia a los Treinta (30) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 50 - La presente ley deberá
ser reglamentada dentro de los Sesenta (60) días
de su sanción.
ARTICULO 51 - Deróganse las
leyes número 3975 y 17.400. los artículos
2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Decreto-Ley 12025/57, el
decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas
y los decretos números 126.065/38, 21.533/39
y 25.812/45.
ARTICULO 52 -Comuníquese,
publíquese. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |