Ley
de Marcas (Ley No. 22.362 -B.O. 2/1/81-)
CAPITULO IV - DE LA AUTORIDAD
DE APLICACION
ARTICULO 42 - La autoridad de aplicación de esta
ley es la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado
de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía
la que resolverá respecto de la concesión
de las marcas.
ARTICULO 43 - La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, anotará
las solicitudes de registro y renovación en el
orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará
un Libro rubricado y foliado por la Secretaría
de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se
volcarán la fecha y hora de presentación,
su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio
del solicitante y los productos o servicios a distinguir.
ARTICULO 44 - El certificado de
registro consistirá en un testimonio de la resolución
de concesión de la marca, acompañado del
duplicado de su descripción y llevará
la firma del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 45 - El registro, renovación.
reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria
de marcas, así como su extinción por renuncia
o por resolución judicial y la modificación
del nombre de su titular, serán publicadas por
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 46 - La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar
los expedientes con sus copias fehacientes. Sólo
podrán destruirse los expedientes originales
cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.
ARTICULO 47 - Los trámites
que se realicen ante la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial están sujetos al pago
de tasas cuyo monto fijará la reglamentación.
Dichos montos serán actualizados según
lo previsto para las multas, en el Artículo 31
"in fine". |