Marcas - Ley de Marcas - Capítulo IV
 
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  Marcas - Ley de Marcas - Capítulo IV  
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Ley de Marcas (Ley No. 22.362 -B.O. 2/1/81-)

CAPITULO IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 42 - La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.

ARTICULO 43 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, anotará las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.

ARTICULO 44 - El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción y llevará la firma del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 45 - El registro, renovación. reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 46 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes con sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.

ARTICULO 47 - Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de tasas cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto para las multas, en el Artículo 31 "in fine".

 
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