Ley
de Marcas (Ley No. 22.362 -B.O. 2/1/81-)
CAPITULO III - DE LOS ILÍCITOS
SECCIÓN l - Actos
punibles y acciones
ARTICULO 31 - Será reprimido con prisión
de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse
además una multa de un millón de pesos
($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($
150.000.000):
a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca
registrada o una designación;
b) el que use una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente
a un tercero sin su autorización;
c) el que ponga en venta o venda una marca registrada
o una designación falsificada, fraudulentamente
imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice
productos o servicios con marca registrada falsificada
o fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente
el monto de la multa prevista sobre la base de la variación
registrada en el índice de precios al por mayor
nivel general, publicado oficialmente por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 32 - La acción penal
es pública y las disposiciones generales del
Libro 1 del Código Penal son aplicables en cuanto
sean compatibles con la presente ley.
ARTICULO 33 - La Justicia Federal
en lo Criminal y Correccional es competente para entender
en las acciones penales, que tendrán el trámite
del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo
Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que
seguirán el trámite del juicio ordinario.
ARTICULO 34 - El damnificado, cualquiera
sea la vía elegida, puede solicitar:
a) el comiso y venta de las mercaderías y otros
elementos con marca en infracción,
b) la destrucción de las marcas y designaciones
en infracción y de todos los elementos que las
lleven, si no se pueden separar de éstos.
El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la
publicación de la sentencia a costa del infractor
si éste fuera condenado o vencido en juicio.
ARTICULO 35 - En los juicios civiles
que se inicien para obtener la cesación del uso
de una marca o de una designación, el demandante
puede exigir al demandado caución real, en caso
de que éste no interrumpa el uso cuestionado.
El Juez fijará esta caución de acuerdo
con el derecho aparente de las partes y podrá
exigir contracautelas
Si no se presta caución real, el demandante podrá
exigir la suspensión de la explotación
y el embargo de los objetos en infracción, otorgando
si fuera solicitada, caución suficiente.
ARTICULO 36 - El derecho a todo
reclamo por vía civil prescribe después
de transcurridos tres (3) años de cometida la
infracción o después de un (1) año
contado desde el día en que el propietario de
la marca tuvo conocimiento del hecho.
ARTICULO 37 - El producido de las
multas previstas en el artículo 31 y de las ventas
a que se refiere el artículo 34, será
destinado a rentas generales. |