Ley
de Marcas (Ley No. 22.362 -B.O. 2/1/81-)
CAPITULO I - DE LAS MARCAS
SECCION II - Formalidades y trámite de registro
ARTICULO 10 - Quien desee obtener el registro de una
marca, debe presentar una solicitud por cada clase en
que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio
real y un domicilio especial constituido en la Capital
Federal, la descripción de la marca y la indicación
de los productos o servicios que va a distinguir.
ARTICULO 11 - El domicilio especial
a que se refiere el Artículo 10, constituido
por una persona domiciliada en el extranjero, es válido
para establecer la jurisdicción y para notificar
las demandas judiciales por nulidad, reivindicación
o caducidad de esa marca y para todas las notificaciones
a efectuarse con relación al tramite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales
por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez
ampliará el plazo para contestarlas y oponer
excepciones, en atención al domicilio real del
demandado.
ARTICULO 12 - Presentada la solicitud
de registro, la autoridad de aplicación si encontrare
cumplidas las formalidades legales, efectuará
su publicación por un (1) día en el Boletín
de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada
la publicación, la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda
de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará
respecto de su registrabilidad.
ARTICULO 13 - Las oposiciones al
registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta
(30) días corridos de la publicación prevista
en el Artículo 12.
ARTICULO 14 - Las oposiciones al
registro de una marca deben deducirse por escrito, con
indicación del nombre y domicilio real del oponente
y los fundamentos de la oposición, los que podrán
ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial.
En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial
dentro de la Capital Federal, que será válido
para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.
ARTICULO 15 - Se notificarán
al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones
que merezca la solicitud.
ARTICULO 16 - Cumplido un (1) año
a partir de la notificación prevista en el artículo
15, se declarará el abandono de la solicitud
en los siguientes casos:
a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo
que posibilite la resolución administrativa y
aquél no inicia acción judicial dentro
del plazo indicado;
b) si promovida por el solicitante la acción
judicial, se produce su perención.
ARTICULO 17 - La acción judicial
para obtener el retiro de la oposición deberá
iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida
la demanda, la Dirección, remitirá la
misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal
en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto
con la copia de las actuaciones administrativas de la
marca opuesta.
El proceso judicial respectivo transitará según
normas del juicio ordinario.
ARTICULO 18 - El juez interviniente
informará a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado
para obtener el retiro de la oposición a los
fines que correspondiere.
ARTICULO 19 - Mediante oposición,
el solicitante y el oponente podrán renunciar
a la vía judicial de común acuerdo y dentro
del plazo de un (1) año establecido en el artículo
10, comunicárselo a la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá
dictarse resolución, que será inapelable,
luego de oídas ambas partes y de producidas las
pruebas pertinentes. La reglamentación determinará
el procedimiento aplicable.
ARTICULO 20 - Cuando se solicite
la renovación del registro, se actuará
conforme con lo establecido en el Artículo 10
y se presentará además una declaración
jurada en la que se consignará si la marca fue
utilizada en el plazo establecido en el Articulo 5,
por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada
como designación, y se indicará según
corresponda, el producto, servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro
o de la renovación se entregará al solicitante
el certificado respectivo.
ARTICULO 21 - La resolución
denegatoria del registro puede ser impugnada ante la
Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción
se tramitirá según las normas del juicio
ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta
(30) días hábiles de notificada la resolución
denegatoria, por ante 1a Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial, que actuará conforme
con lo establecido en el articulo 17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo
establecido se declarará el abandono de la solicitud.
ARTICULO 22 - Los expedientes de
marcas registradas o en trámite son públicos.
Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia
total o parcial de un expediente en el que se ha dictado
resolución definitiva. |