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Ley
de Marcas (Ley No. 22.362 -B.O. 2/1/81-)
CAPITULO I - DE LAS MARCAS
SECCION l - Derecho de propiedad de las marcas
ARTICULO l - Pueden registrarse como marcas para distinguir
productos y servicios: una o más palabras con
o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas;
los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos;
las imágenes; las bandas; las combinaciones de
colores aplicadas en un lugar determinado de los productos
o de los envases; los envoltorios; los envases; las
combinaciones de letras y de números; las letras
y números por su dibujo especial; las frases
publicitarias; los relieves con capacidad distintiva
y todo otro signo con tal capacidad.
ARTICULO 2 - No se consideran marcas
y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos que constituyan la
designación necesaria o habitual del producto
o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos
de su naturaleza, función, cualidades u otras
características;
b) los nombres; palabras, signos y frases publicitarias
que hayan pasado al uso general antes de su solicitud
de registro;
c) la forma que se dé a los productos;
d) el color natural o intrínseco de los productos
o un solo color aplicado sobre los mismos.
ARTICULO 3 - No pueden ser registrados:
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada
con anterioridad para distinguir los mismos productos
o servicios;
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas
para distinguir los mismos productos o servicios;
c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre
de un país, de una región, de un lugar
o área geográfica determinados que sirve
para designar un producto originario de ellos, y cuyas
cualidades y características se deben exclusivamente
al medio geográfico. También se considera
denominación de origen la que se refiere a un
área geográfica determinada para los fines
de ciertos productos;
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error
respecto de la naturaleza, propiedades, mérito,
calidad, técnicas de elaboración, función,
origen, precio u otras características de los
productos o servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios
a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos,
que usen o deban usar la Nación, las provincias,
las municipalidades, las organizaciones religiosas y
sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen
las naciones extranjeras y los organismos internacionales
reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona,
sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el
cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades incluyendo nombres
y razones sociales, descriptivas de una actividad, para
distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras
y demás signos con capacidad distintiva, que
formen parte de aquéllas, podrán ser registrados
para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
ARTICULO 4 - La propiedad de una
marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro.
Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de
oposición a su registro o de su uso, se requiere
un interés legítimo del solicitante o
del oponente.
ARTICULO 5 - El término de
duración de la marca registrada será de
Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente
por períodos iguales si la misma fue utilizada
dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento,
en la comercialización de un producto, en la
prestación de un servicio, o como parte de la
designación de una actividad.
ARTICULO 6 - La transferencia de
la marca registrada es válida respecto de terceros,
una vez inscripta en la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7 - La cesión o venta
del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo
estipulación en contrario.
ARTICULO 8 - El derecho de prelación
para la propiedad de una marca se acordará por
el día y hora en que se presente la solicitud,
sin prejuicio de lo establecido en los tratados internacionales
aprobados por la República Argentina.
ARTICULO 9 - Una marca puede ser
registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas.
Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar,
transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá
deducir oposición contra el registro de una marca,
iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa
y utilizarla, salvo estipulación en contrario. |
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