| |
Decreto 1141/2003 Modificatorio del Decreto 558/81
Texto
Completo del Decreto (Archivo PDF, 20KB)
MARCAS Y DESIGNACIONES
Modifícase el Decreto N 558/81, con la finalidad
de brindar a la Dirección de Marcas del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial mayor agilidad,
economía y eficiencia en el trámite el
registro marcario, y reemplazar el nomenclador de productos
y servicios, adecuándolo a las pautas de la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios aprobada por
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
VISTO el Expediente N 253-61280/02 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI),
organismo autárquico que funciona en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION; las
Leyes Nros. 22.362, 24.481 y su modificatoria N 24.572,
según texto ordenado por Anexo I del Decreto
N 260 de fecha 20 de marzo de 1996 y los Decretos Nros.
558 del 24 de marzo de 1981; 722 del 3 de julio de 1996,
y CONSIDERANDO:
Que la Ley N 22.362 y su Decreto Reglamentario N 558
de fecha 24 de marzo de 1981 regulan el trámite
de registro de las marcas de productos y servicios y
de las designaciones comerciales.
Que mediante la Ley N 24.481 (t.o. 1996) reglamentada
por Anexo II del Decreto N 260 de fecha 20 de marzo
de 1996, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, erigiéndolo como la Autoridad
de Aplicación de la Ley N 22.362.
Que resulta necesario actualizar determinados aspectos
del procedimiento reglado mediante el Decreto N 558/81,
a fin de brindar a la Dirección de Marcas del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo
autárquico que funciona en la órbita de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
mayor agilidad, economía, eficacia y eficiencia
en el trámite de registro marcario.
Que asimismo resulta necesario reemplazar el nomenclador
de productos y servicios previsto en el Decreto N 558/81,
poniendo a cargo de la Autoridad de Aplicación
su elaboración y actualización permanente,
a fin de mantener una adecuación constante a
las pautas emergentes de la Clasificación Internacional
de Productos y Servicios aprobada por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete,
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1 - Sustitúyense
los Artículos 1, 4, 5, 8, 11, 12, 15, 16,18,
21, 23, 26, 27, 30, 31, 32, y 33 del Decreto N 558 de
fecha 24 de marzo de 1981, por los siguientes:
"ARTICULO 1 - Los productos y los servicios serán
clasificados de conformidad con el nomenclador que la
Autoridad de Aplicación establezca, de acuerdo
con las pautas emergentes de la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios aprobada por
la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(OMPI).
El nomenclador establecido conforme lo indicado en el
párrafo anterior y sus posteriores modificaciones,
entrará en vigencia a partir de la publicación
del acto resolutivo pertinente, en el Boletín
de Marcas".
"ARTICULO 4 - Los trámites de registro de
marcas se encuentran sujetos al pago de los aranceles
previstos en el Anexo III del Decreto N 260 de fecha
20 de marzo de 1996.
No se dará curso a ningún trámite
cuya solicitud no esté acompañada por
la constancia de pago respectiva".
"ARTICULO 5 - Las solicitudes de registro de marcas,
de oposiciones y demás piezas relativas a los
trámites seguidos ante la Autoridad de Aplicación
de la Ley N 22.362, deberán ser presentadas,
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la
sede del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
organismo autárquico que funciona en la órbita
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
En el ámbito de las provincias, estos trámites
se efectuarán en las delegaciones del correo
oficial u otras dependencias que al efecto fueran habilitadas
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
el que establecerá las normas de procedimiento
a las que se deberán ajustar los solicitantes
y las reparticiones receptoras."
"ARTICULO 8 - Las solicitudes de registro de marca
deberán contener, además de los requisitos
exigidos por el Artículo 10 de la Ley de Marcas,
la indicación relativa a la inscripción
del peticionante ante los organismos fiscales.
Cuando el solicitante sea una persona jurídica,
se deberán incluir los datos relativos a su inscripción
por ante los organismos que correspondan, conforme las
normas que regulan su constitución y una declaración
jurada donde consten los actos o instrumentos que acrediten
la personería del firmante para ejercer la representación
legal de aquella.
Toda falsedad en la información proporcionada
determinará la nulidad de pleno derecho de los
actos cumplidos".
"ARTICULO 11 - Al solicitante se le entregará
una copia de su solicitud, en la cual constará
la fecha y hora de presentación y el número
asignado a la misma".
"ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación
verificará si la solicitud de registro de marca
reúne los requisitos exigidos por el Artículo
10 de la Ley N 22.362, y si la misma ha sido presentada
en la clase correspondiente.
La ausencia de firma del solicitante así como
del signo cuyo registro se pretende, determinará
la nulidad de pleno derecho de la solicitud, la que
se archivará sin más trámite, luego
de la publicación del acto administrativo que
así lo declare. Igual resolución se aplicará
cuando la ausencia de indicación de clase o de
los productos o servicios impida conocer el ámbito
de protección que se pretende reivindicar.
Ante la falta de cumplimiento de los restantes requisitos
formales previstos en la Ley N 22.362, en el presente
reglamento y en las disposiciones emanadas de la Autoridad
de Aplicación, se correrá vista para subsanar
las deficiencias observadas, por el término de
DIEZ (10) días hábiles administrativos,
contados a partir del siguiente a la notificación.
Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se correrá
vista para su corrección, por el término
de TREINTA (30) días hábiles administrativos,
computados en la forma indicada en el párrafo
anterior, en la que se indicará además,
el criterio de la oficina y los antecedentes si los
hubiere.
Contestadas las vistas con las correcciones pertinentes
o vencido el plazo para hacerlo, se ordenará
la publicación de la solicitud o se dictará
resolución denegatoria, según corresponda".
"ARTICULO 15 - Vencido el término previsto
en el Artículo 13 de la Ley, la Autoridad de
Aplicación notificará al solicitante,
mediante publicación en el Boletín de
Marcas, de la existencia de oposiciones, de antecedentes
y demás objeciones que pudieran obstar al registro
de la marca solicitada, debiendo concurrir el solicitante
ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los
SESENTA (60) días corridos, contados a partir
de la fecha de publicación, a los efectos de
obtener el detalle de las objeciones y antecedentes
o, en su caso, de las copias de los escritos de oposición.
El plazo de UN (1) año previsto en el Artículo
16 de la Ley que se reglamenta, comenzará a correr
a partir del vencimiento de este último término,
respecto de la totalidad de las oposiciones deducidas".
"ARTICULO 16 - Si sólo hubiere observaciones
que obsten a la concesión del registro, el solicitante
tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos,
contados a partir del vencimiento del término
de SESENTA (60) días previsto en el artículo
anterior, para contestar la vista conferida y adecuar,
en su caso, los términos de su solicitud.
Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo,
se dictará resolución, concediendo o denegando
la marca solicitada".
"ARTICULO 18 - La Autoridad de Aplicación
notificará mediante publicación en el
Boletín de Marcas, la concesión o abandono
de la solicitud de registro de marca, dentro de los
NOVENTA (90) días corridos posteriores a la fecha
del acto administrativo pertinente.
Las resoluciones denegatorias serán notificadas
por los restantes medios previstos en el primer párrafo
del Artículo 21".
"ARTICULO 21 - Las notificaciones de los traslados,
vistas y actos administrativos, podrán efectuarse
mediante publicación en el Boletín de
Marcas; por cédula; por carta con aviso de recepción
o por cualquiera de los medios previstos en el Reglamento
Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado
por el Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (texto
ordenado conforme Decreto N 1883 de fecha 17 de septiembre
de 1991).
La Autoridad de Aplicación determinará
los casos y modalidades para implementar dichos medios
de notificación, como así también
la utilización del correo electrónico
y/o facsímil, en la medida de sus posibilidades
técnicas."
"ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de rubro social
o la transferencia de un registro o de una solicitud
de registro de marca, se deberá presentar el
formulario que al efecto establezca la Autoridad de
Aplicación.
En el mismo constarán, los nombres y los domicilios
del cedente y del cesionario, un domicilio legal constituido
por éstos en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el número de concesión
del registro y una copia certificada de los instrumentos
que acrediten la transferencia o el cambio de rubro.
Se deberá acompañar asimismo el certificado
del registro marcario para el correspondiente endoso,
o en su defecto se requerirá la emisión
de un nuevo testimonio, acreditando el pago de los aranceles
correspondientes".
"ARTICULO 26 - La publicación de las solicitudes
de registro se efectuará en el Boletín
de Marcas editado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL".
"ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas en el
Artículo 45 de la Ley que se reglamenta se efectuarán
en el Libro de Marcas previsto en el Artículo
92, inciso g) de la Ley N 24.481, que edita el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pudiendo recurrir
en la medida de sus posibilidades técnicas, a
la publicación por medios electrónicos
o informáticos".
"ARTICULO 30 - Los trámites atinentes al
registro de marcas pueden ser llevados a cabo por:
a) los solicitantes, sean éstos personas físicas
o jurídicas;
b) sus apoderados con facultades suficientes para representarlos
ante
la Administración Publica Nacional;
c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.
En el caso de las personas jurídicas y siempre
que ello no surja de los instrumentos del mandato, se
deberá acompañar una declaración
jurada, donde consten los actos que otorgaron las facultades,
a fin de ejercer la representación legal".
"ARTICULO 31 - Cuando los agentes de la propiedad
industrial actúen en calidad de apoderados, no
deberán acompañar el poder respectivo,
a menos que les sea solicitado por la Autoridad de Aplicación,
de oficio o a petición de parte. Toda falsedad
sobre la personería invocada, acarreará
la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos en
virtud del mandato invocado.
Si lo hacen invocando el carácter de gestores,
se deberá ratificar su gestión mediante
la presentación de un escrito que reúna
los requisitos previstos en el Artículo 8 de
la presente reglamentación, o de poder suficiente,
dentro de los CUARENTA (40) días hábiles
administrativos siguientes a la presentación
realizada en dicha calidad. La falta de cumplimiento
de este requisito, determinará la nulidad de
todo lo actuado, de pleno derecho y por el sólo
vencimiento del plazo."
"ARTICULO 32 - Facúltase al INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para dictar las normas de
procedimiento que se estimen necesarias para el mejor
cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento".
"ARTICULO 33 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL regulará las incumbencias profesionales,
derechos y obligaciones, exámenes y condiciones
de inscripción de los agentes de la propiedad
industrial, cuya matrícula se encuentra a su
cargo".
Artículo 2 - Deróganse
los Artículos 2 ; 3 ; 6 ; 7 ; 9 ; 10; 17; 19;
20; 25; 29 y 34 del Decreto N 558 de fecha 24 de marzo
de 1981.
Artículo 3 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese - KIRCHNER
- Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna. |
|