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DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MARCAS (Decreto 558/81)
ARTICULO 1º - Los productos y los servicios serán
clasificados de acuerdo a la siguiente Nomenclatura:
LISTA
DE CLASES - PRODUCTOS
1. Productos químicos destinados a la industria,
la ciencia, la fotografía, la agricultura, la
horticultura, la silvicultura; resinas artificiales
y sintéticas, materias plásticas en bruto
(en forma de polvo, líquido o pasta); abonos
para las tierras (naturales y artificiales); composiciones
para extintores; baños y preparaciones químicas
para soldaduras; productos químicos destinados
a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias
adhesivas destinadas a la industria.
2. Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes
y contra el deterioro de la madera; materiales tintóreas;
mordientes; resinas naturales, metales en hojas y en
polvo para pintores y decoradores.
3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para
la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar
y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales,
cosméticos, lociones capilares; dentífricos.
4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites
o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes;
compuestos para concentrar el polvo; compuestos combustibles
(incluidas las esencias para motores) y materias para
alumbrado; velas, bujías lamparillas y mechas.
5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos;
productos dietéticos para niños y enfermos;
emplastros, material par vendajes; materiales para empastar
dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones
para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.
6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones,
anclas, yunques, campanas, materiales de construcción
laminados y fundidos; rieles y otros materiales metálicos
para vías férreas; cadenas (con excepción
de las cadenas motrices para vehículos); cables
e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería;
tubos metálicos; cajas de caudales grandes y
portátiles; bolas de acero; herraduras; clavos
y tornillos; otros productos de metal (no precioso)
no incluidos en otras clases; minerales.
7. Máquinas y máquinas herramientas; motores
(excepto para vehículos terrestres); acoplamientos
y correas de transmisión (excepto para vehículos
terrestres); grandes instrumentos para la agricultura;
incubadoras.
8. Herramientas e instrumentos manuales; cuchillería,
tenedores y cucharas; armas blancas.
9. Herramientas e instrumentos científicos, náuticos,
geodésicos, eléctricos (incluso la radio),
fotográficos, cinematográficos, ópticos,
de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección),
de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos
automáticos que se ponen en marcha mediante la
introducción de una moneda o de una ficha; máquinas
parlantes; cajas registradoras, máquinas de calcular;
aparatos extintores.
10. Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos,
odontológicos y veterinarios (incluidas las prótesis)
11. Instalaciones de alumbrado, de calefacción,
de producción de vapor, de cocción, de
refrigeración, de secado, de ventilación,
de distribución de agua e instalaciones sanitarias.
12. Vehículos; aparatos de locomoción
terrestre, aérea o acuática.
13. Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias
explosivas; fuegos artificiales.
14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de
estas materias o chapeados (excepto cuchillería,
tenedores y cucharas); joyería, piedras preciosas;
relojería y otros instrumentos cronométricos.
15. Instrumentos de música (excepto máquinas
parlantes y aparatos de radio)
16. Papel cartón, artículos de papel o
cartón (no comprendidos en otras clases); impresos,
diarios y periódicos; libros; artículos
de encuadernación; fotografías; papelería,
materias adhesivas (para papelería); materiales
para artistas; pinceles; máquinas de escribir
y de oficina (excepto muebles); material de instrucción
o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres
de imprenta; clisés.
17. Gutapercha, goma elástica, balta y sucedáneos,
objetos fabricados con estas materias que no estén
comprendidos en otras clases; hojas, placas y varillas
de materias plásticas (productos semielaborados);
materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa
y aislar; amianto, mica y sus productos; tubos flexibles
no metálicos.
18. Cueros e imitaciones de cuero, artículos
de estas materias no incluidos en otras clases; pieles;
baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones;
fustas, jaeces y guarnicionería.
19. Materiales de construcción, piedras naturales
y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava;
tuberías de gres o de cemento; productos para
la construcción de carreteras; asfalto, pez y
betún; casas transportables; monumentos de piedra;
chimeneas.
20. Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos
en otras clases) de madera, corcho, caña, junco,
mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar,
nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos
de todas estas materias o de materias plásticas.
21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles
para el menaje y la cocina (no en metales preciosos
o en chapado); peines y esponjas; cepillos (con excepción
de los pinceles); materiales para cepillería;
instrumentos y materiales de limpieza; paja de hierro;
vidrio en bruto y semielaborado (excepto el vidrio para
la construcción); cristalería, porcelana
y loza no incluidos en otras clases.
22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas,
sacos; materiales de relleno (crin, capoc, plumas, algas
marinas, etc.); materias fibrosas textiles en bruto.
23. Hilos.
24. Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles
no incluidos en otras clases.
25. Vestidos, con inclusión de botas, zapatos
y zapatillas.
26. Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, automáticos,
corchetes, ojalillos, alfileres y agujas; flores artificiales.
27. Alfombras, felpudos, esteras, linóleos y
otros productos para recubrir los suelos, tapicería
(que no sea de tela)
28. Juegos y juguetes; artículos de gimnasia
y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoración
para los árboles de Navidad.
29. Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne;
frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas,
mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos;
aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.
30. Café, té, cacao, azúcar, tapioca,
sagú, sucedáneos del café; harinas
y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos,
tortas, pastelería, confitería y helados;
miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar;
sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo.
31. Productos agrícolas, hortícolas, forestales
y granos no incluidos en otras clases; animales vivos;
frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y
flores naturales; sustancias para la alimentación
de animales, malta.
32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas
y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros
preparados para hacer bebidas.
33. Vinos espirituosos y licores.
34. Tabaco en bruto o manufacturado; artículos
de fumador; fósforos.
SERVICIOS
35. Publicidad y Negocios.
36. Seguros y finanzas.
37. Construcción y reparaciones.
38. Comunicaciones
39. Transporte y almacenaje.
40. Tratamiento de materiales.
41. Educación y esparcimiento.
42. Varios.
ARTICULO 2 - La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial podrá clasificar
productos y servicios no individualizados expresamente
en la clasificación establecida en el artículo
1º. Tendrá principal importancia la naturaleza
del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases
donde ya están clasificados productos o servicios
afines. Esta clasificación será publicada
en el Boletín de Marcas editado por la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior,
para la clasificación de productos y servicios
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
se atendrá a lo establecido en las Notas Explicativas
que se agregan como Anexo al presente Decreto.
TASAS
ARTICULO 3 - Los trámites ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos
al pago de las siguientes tasas: $
Por solicitud de registro o de renovación.....................................................................................................................................
120.000
Por solicitud de reclasificación.......................................................................................................................................................
40.000
Por solicitud de anotación de transferencia de
marca o de modificación del nombre del titular....................................................
60.000
Por oposición al registro de marca.................................................................................................................................................
40.000
Por solicitud de nuevo testimonio o certificación............................................................................................................................
50.000
Por solicitud de copia total o parcial del expediente........................................................................................................................
15.000
Por información que se requiera sobre una marca...........................................................................................................................
3.000
Por cada antecedente administrativo que por resolución
judicial deba remitirse en original a la justicia.........................................50.000
Facúltase a la Secretaría del Estado de
Desarrollo Industrial a actualizar el monto de las tasas
de acuerdo a lo establecido en el artículo 47
de la ley y a fijar tasas para los nuevos servicios
que pudieran implementarse.
ARTICULO 4 - No se dará curso
a ningún trámite cuya solicitud no esté
acompañada por la constancia de pago de la tasa
respectiva.
PRESENTACION DE SOLICITUDES
Y DE OPOSICIONES
ARTICULO 5 - La presentación de solicitudes de
registro y de renovación de marcas y de los escritos
de oposición podrá efectuarse en las provincias
y territorios nacionales, en las oficinas de correos
que determinen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 6 - El Jefe del Departamento de Marcas de la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
remitirá a los administradores de correos un
libro en el que se extenderá un acta de lo peticionado
siempre que los interesados lo hagan en la forma que
prescribe la ley.
Los libros respectivos serán rubricados y foliados
por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7 - Dentro de los DOS (2)
días de efectuada la presentación, el
administrador de correos remitirá a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, una copia autenticada
del acta respectiva con la constancia de haberse oblado
la tasa correspondiente y en su caso las descripciones,
dibujos y clisés.
Recibida esta documentación se volcará
al libro pertinente y comenzará a correr el plazo
previsto en el artículo 12.
SOLICITUD DE REGISTRO Y DE
RENOVACION Y TRAMITE DE REGISTRO
ARTICULO 8 - Cuando el solicitante sea una persona jurídica,
deberá mencionarse, junto con los recaudos previstos
en el artículo 10 de la ley, su inscripción
por ante los registros y organismos que correspondan
conforme las normas que regulan su constitución.
ARTICULO 9 - Junto con la solicitud
de registro se presentará, cuando fuera el caso,
DOS (2) clisés tipográficos. Estos deberán
ser de metal o de madera y permitir la impresión
clara y nítida de la marca; sus dimensiones no
podrán exceder de OCHO (8) centímetros
de alto por DIEZ (10) centímetros de ancho. Estos
clisés se utilizarán para las publicaciones
ordenadas en los artículos 12 y 45 de la ley.
En el caso de renovación sólo se presentará
un clisé tipográfico.
ARTICULO 10 - Cuando la marca esté
formada, total o parcialmente, por un dibujo, imagen
o grabado se pegará un facsímil en las
descripciones. Se acompañarán, además,
diez facsímiles sueltos.
Los facsímiles deberán estar impresos
en un solo color.
EXAMEN DE LAS SOLICITUDES
Y TRAMITE DE INSCRIPCION
ARTICULO 11 - Al solicitante deberá entregársele
un recibo en el que consten la marca, fecha, hora y
número de presentación, nombre del solicitante,
producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente.
Idéntico recibo entregará el administrador
de correos.
ARTICULO 12 - Dentro de los DIEZ
(10) días de su presentación se estudiará
si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente
y si cumple con las formalidades exigidas por el artículo
10 de la ley, y dentro de los CINCO (5) días
siguientes se notificará al solicitante de ello.
Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se notificará
además el criterio de la dirección y los
antecedentes si los hay.
El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días
para efectuar la corrección que corresponda o
para contestar la vista. Dentro de los DIEZ (10) días
de vencido este plazo se ordenará la publicación
o dictará resolución denegatoria, según
corresponda.
ARTICULO 13 - La publicación
de la solicitud contendrá el nombre del solicitante,
la fecha de presentación, los productos o servicios
a distinguir, la clase en que están incluidos,
el número de presentación, la prioridad
invocada si la hubiere y, en su caso el número
de matrícula del agente de su propiedad industrial
que tramita la solicitud.
ARTICULO 14 - El escrito de oposición
debe presentarse por duplicado. Se entregará
al oponente una constancia con la fecha de su presentación.
ARTICULO 15 - Dentro de los QUINCE
(15) días de vencido el plazo establecido en
el artículo 13 de la ley, se notificará
al solicitante de los antecedentes, oposiciones deducidas
y demás observaciones efectuadas respecto del
registro de la marca, con copia del escrito de oposición,
en la que constará la fecha de su presentación.
ARTICULO 16 - Si sólo hubiere
observaciones que obsten a la concesión del registro,
el solicitante tendrá un plazo de NOVENTA (90)
días a partir de la notificación para
contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes.
A partir de su contestación o en su defecto,
del vencimiento del plazo, la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial tendrá NOVENTA (90)
días para resolver.
ARTICULO 17 - Dentro de los CINCO
(5) días de recibido el oficio a que se refiere
el artículo 18 de la ley se correrá traslado
al solicitante por DIEZ (10) días para que conteste
la vista relativa a los antecedentes y demás
observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado
por el solicitante la vista deberá contestarse
junto con su presentación.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
deberá dictar resolución dentro de los
NOVENTA (90) días de contestada la vista o de
vencido el plazo para hacerlo.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 18 - La resolución denegatoria de la
solicitud, se notificará al solicitante dentro
de los CINCO (5) días de dictada.
ARTICULO 19 - En los casos de solicitudes
de marcas desistidas y abandonadas, se notificará
al solicitante el número de resolución
y fecha, dentro de los CINCO (5) días de dictada.
ARTICULO 20 - Cuando se conceda el
registro se notificará al solicitante que debe
retirar el respectivo certificado dentro de los DIEZ
(10) días; en su defecto, el expediente será
archivado.
ARTICULO 21 - Las notificaciones,
efectuadas en virtud de los establecido en este decreto,
lo serán de acuerdo con lo establecido en la
Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias
o por carta certificada con aviso de recepción.
En todos los plazos que se establecen en este decreto
se contarán los días corridos.
RENUNCIA AL TRAMITE JUDICIAL
ARTICULO 22 - Si las partes deciden renunciar a la vía
judicial, deberán hacerlo por escrito, conjunta
o separadamente. Dentro de los DIEZ (10) días
de recibidas las renuncias de ambas partes, se correrá
el traslado por DIEZ (10) días para que cada
una efectúe la presentación y ofrezca
las pruebas que considere pertinentes. Estas pruebas
deben producirse dentro de los TREINTA (30) días
de ofrecidas y, vencido este plazo, se dictará
resolución dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes.
NOTACION DE TRANSFERENCIAS
ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de nombre del titular
o la transferencia de un registro o de una solicitud
se deberá presentar:
a) una solicitud, en la que constará los nombres
y los domicilios del cedente y del cesionario, el número
de concesión del registro y una copia del documento
que acredite la transferencia o el cambio de nombre;
el cesionario constituirá un domicilio especial
en la Capital Federal. La transferencia podrá
instrumentarse en el formulario que a tal efecto confeccionará
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial;
b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio
del mismo;
c) la constancia de pago de la tasa.
SOLICITUD DE NUEVOS TESTIMONIOS
ARTICULO 24 - Para obtener nuevo testimonio del registro
acordado, debe presentarse una solicitud, acompañada
por una copia de la descripción, junto con la
constancia de pago de la tasa correspondiente.
Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro,
se admitirá que se efectúe en un solo
escrito, que será acompañado de tantas
copias de las descripciones como testimonios se deseen
y para cada uno se abonará la tasa correspondiente.
A pedido de cualquier interesado se entregará
una certificación en la que se indicará
la marca, los productos que distingue, las fechas y
números de presentación y de registro,
el nombre de su titular, y cualquier otro dato que se
solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo.
FRASES PUBLICITARIAS
ARTICULO 25 - En el certificado de registro que se otorgue
al titular de una marca formada por una frase publicitaria,
se pondrá la leyenda "marca de frase publicitaria".
Igual leyenda se incluirá en los certificados
de marcas que estén formadas por una frase publicitaria
y por cualquier otra palabra o signo que individualmente
estén, o pueden ser registrados como marca.
PUBLICACIONES
ARTICULO 26 - La publicación de las solicitudes
de registro se efectuará en el Boletín
de Marcas editado por la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial. A pedido del interesado, y
a su costa, se publicará en este Boletín
la renuncia a una marca registrada.
ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas
en el artículo 45 de la ley se efectuarán
en la Revista editada por la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 28 - En la publicación
que ordena el artículo 45 de la ley se consignará
la marca, el número de resolución de registro,
abandono, desistimiento o denegación según
corresponda y por orden correlativo; el nombre del titular,
los productos o servicios que distingue, la clase a
que pertenece y, en su caso, el número de matrícula
del agente de la propiedad industrial que realizó
el trámite.
En caso de transferencia sólo se indicará
el nombre del nuevo titular, el número de registro,
la clase respectiva, la fecha de su anotación
y, en su caso, el número de matrícula
del agente de la propiedad industrial que realizó
el trámite.
ARTICULO 29 - Los gastos que originen
las publicaciones previstas por la ley, se atenderán
con las respectivas partidas de la Cuenta Especial,
Secretaría de Desarrollo Industrial-Dirección
Nacional de a Propiedad Industrial - Servicios Requeridos,
a la que ingresarán las sumas percibidas en tal
concepto.
La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial
fijará los precios de las publicaciones y de
venta del Boletín de Marcas y de la Revista Mensual,
los que no podrán ser superiores a las tarifas
del Boletín Oficial por servicios similares.
SOLICITANTES Y MANDATARIOS
ARTICULO 30 - Pueden realizar los trámites ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial:
a) los solicitantes, sean éstas personas físicas
o jurídicas;
b) sus mandatarios con poder general para administrar;
c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.
ARTICULO 31 - Cuando los agentes
de la propiedad industrial actúan como apoderados,
no deben acompañar el poder respectivo, a menos
que les sea solicitado por parte interesada o por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si lo hacen en el carácter de gestores, deberán
obtener el poder dentro del plazo de SESENTA (60) días
y así manifestarlo en el expediente respectivo;
caso contrario, se deberá ratificar su gestión.
ARTICULO 32 - Facúltase a
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
a dictar normas de mero trámite en el procedimiento
relacionado con la aplicación de este decreto.
ARTICULO 33 - Derógase el
decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario de
la ley Nº 3975; el decreto del 30 de julio de 1912,
que establece nomenclatura de productos y los decretos
números 4065/32; 68.514/35; 111.715/37; 7309/61
y 10.261/61.
ARTICULO 34 - Deróganse las
resoluciones del Ministerio de Agricultura del 14 de
junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo
de 1915, del 20 de enero de 1926, del 18 de junio de
1932, del 29 de abril de 1935 y la Nº 418 del 11 de
abril de 1938; la resolución Nº 307/60 de la
Secretaría de Estado de Industrial y Minería,
la resolución Nº 133/79 de la Secretaría
de Estado de Desarrollo Industrial y las Disposiciones
de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
Nros. 4/56, 4/60, 3/61 y 9/62.
ARTICULO 35 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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