Decreto
Reglamentario de la Ley de Marcas (Decreto 558/81)
FRASES PUBLICITARIAS
ARTICULO 25 - En el certificado de registro que se otorgue
al titular de una marca formada por una frase publicitaria,
se pondrá la leyenda "marca de frase publicitaria".
Igual leyenda se incluirá en los certificados
de marcas que estén formadas por una frase publicitaria
y por cualquier otra palabra o signo que individualmente
estén, o pueden ser registrados como marca.
PUBLICACIONES
ARTICULO 26 - La publicación de las solicitudes
de registro se efectuará en el Boletín
de Marcas editado por la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial. A pedido del interesado, y
a su costa, se publicará en este Boletín
la renuncia a una marca registrada.
ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas
en el artículo 45 de la ley se efectuarán
en la Revista editada por la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 28 - En la publicación
que ordena el artículo 45 de la ley se consignará
la marca, el número de resolución de registro,
abandono, desistimiento o denegación según
corresponda y por orden correlativo; el nombre del titular,
los productos o servicios que distingue, la clase a
que pertenece y, en su caso, el número de matrícula
del agente de la propiedad industrial que realizó
el trámite.
En caso de transferencia sólo se indicará
el nombre del nuevo titular, el número de registro,
la clase respectiva, la fecha de su anotación
y, en su caso, el número de matrícula
del agente de la propiedad industrial que realizó
el trámite.
ARTICULO 29 - Los gastos que originen
las publicaciones previstas por la ley, se atenderán
con las respectivas partidas de la Cuenta Especial,
Secretaría de Desarrollo Industrial-Dirección
Nacional de a Propiedad Industrial - Servicios Requeridos,
a la que ingresarán las sumas percibidas en tal
concepto.
La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial
fijará los precios de las publicaciones y de
venta del Boletín de Marcas y de la Revista Mensual,
los que no podrán ser superiores a las tarifas
del Boletín Oficial por servicios similares.
SOLICITANTES
Y MANDATARIOS
ARTICULO 30 - Pueden realizar los trámites ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial:
a) los solicitantes, sean éstas personas físicas
o jurídicas;
b) sus mandatarios con poder general para administrar;
c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.
ARTICULO 31 - Cuando los agentes
de la propiedad industrial actúan como apoderados,
no deben acompañar el poder respectivo, a menos
que les sea solicitado por parte interesada o por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si lo hacen en el carácter de gestores, deberán
obtener el poder dentro del plazo de SESENTA (60) días
y así manifestarlo en el expediente respectivo;
caso contrario, se deberá ratificar su gestión.
ARTICULO 32 - Facúltase a
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
a dictar normas de mero trámite en el procedimiento
relacionado con la aplicación de este decreto.
ARTICULO 33 - Derógase el
decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario de
la ley N 3975; el decreto del 30 de julio de 1912, que
establece nomenclatura de productos y los decretos números
4065/32; 68.514/35; 111.715/37; 7309/61 y 10.261/61.
ARTICULO 34 - Deróganse las
resoluciones del Ministerio de Agricultura del 14 de
junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo
de 1915, del 20 de enero de 1926, del 18 de junio de
1932, del 29 de abril de 1935 y la N 418 del 11 de abril
de 1938; la resolución N 307/60 de la Secretaría
de Estado de Industrial y Minería, la resolución
N 133/79 de la Secretaría de Estado de Desarrollo
Industrial y las Disposiciones de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial Nros. 4/56, 4/60,
3/61 y 9/62.
ARTICULO 35 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |