INPI - Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte III
 
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  Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte III  
  Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Anexo Decreto Reglamentario - Decreto Modificatorio  
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Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas (Decreto 558/81)

NOTIFICACIONES

ARTICULO 18 - La resolución denegatoria de la solicitud, se notificará al solicitante dentro de los CINCO (5) días de dictada.

ARTICULO 19 - En los casos de solicitudes de marcas desistidas y abandonadas, se notificará al solicitante el número de resolución y fecha, dentro de los CINCO (5) días de dictada.

ARTICULO 20 - Cuando se conceda el registro se notificará al solicitante que debe retirar el respectivo certificado dentro de los DIEZ (10) días; en su defecto, el expediente será archivado.

ARTICULO 21 - Las notificaciones, efectuadas en virtud de los establecido en este decreto, lo serán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias o por carta certificada con aviso de recepción. En todos los plazos que se establecen en este decreto se contarán los días corridos.

RENUNCIA AL TRAMITE JUDICIAL

ARTICULO 22 - Si las partes deciden renunciar a la vía judicial, deberán hacerlo por escrito, conjunta o separadamente. Dentro de los DIEZ (10) días de recibidas las renuncias de ambas partes, se correrá el traslado por DIEZ (10) días para que cada una efectúe la presentación y ofrezca las pruebas que considere pertinentes. Estas pruebas deben producirse dentro de los TREINTA (30) días de ofrecidas y, vencido este plazo, se dictará resolución dentro de los NOVENTA (90) días siguientes.

NOTACION DE TRANSFERENCIAS

ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de nombre del titular o la transferencia de un registro o de una solicitud se deberá presentar:

a) una solicitud, en la que constará los nombres y los domicilios del cedente y del cesionario, el número de concesión del registro y una copia del documento que acredite la transferencia o el cambio de nombre; el cesionario constituirá un domicilio especial en la Capital Federal. La transferencia podrá instrumentarse en el formulario que a tal efecto confeccionará la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial;

b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio del mismo;

c) la constancia de pago de la tasa.

SOLICITUD DE NUEVOS TESTIMONIOS

ARTICULO 24 - Para obtener nuevo testimonio del registro acordado, debe presentarse una solicitud, acompañada por una copia de la descripción, junto con la constancia de pago de la tasa correspondiente.

Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro, se admitirá que se efectúe en un solo escrito, que será acompañado de tantas copias de las descripciones como testimonios se deseen y para cada uno se abonará la tasa correspondiente.

A pedido de cualquier interesado se entregará una certificación en la que se indicará la marca, los productos que distingue, las fechas y números de presentación y de registro, el nombre de su titular, y cualquier otro dato que se solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo.

 
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