Decreto
Reglamentario de la Ley de Marcas (Decreto 558/81)
NOTIFICACIONES
ARTICULO 18 - La resolución denegatoria de la
solicitud, se notificará al solicitante dentro
de los CINCO (5) días de dictada.
ARTICULO 19 - En los casos de solicitudes
de marcas desistidas y abandonadas, se notificará
al solicitante el número de resolución
y fecha, dentro de los CINCO (5) días de dictada.
ARTICULO 20 - Cuando se conceda el
registro se notificará al solicitante que debe
retirar el respectivo certificado dentro de los DIEZ
(10) días; en su defecto, el expediente será
archivado.
ARTICULO 21 - Las notificaciones,
efectuadas en virtud de los establecido en este decreto,
lo serán de acuerdo con lo establecido en la
Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias
o por carta certificada con aviso de recepción.
En todos los plazos que se establecen en este decreto
se contarán los días corridos.
RENUNCIA
AL TRAMITE JUDICIAL
ARTICULO 22 - Si las partes deciden renunciar a la vía
judicial, deberán hacerlo por escrito, conjunta
o separadamente. Dentro de los DIEZ (10) días
de recibidas las renuncias de ambas partes, se correrá
el traslado por DIEZ (10) días para que cada
una efectúe la presentación y ofrezca
las pruebas que considere pertinentes. Estas pruebas
deben producirse dentro de los TREINTA (30) días
de ofrecidas y, vencido este plazo, se dictará
resolución dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes.
NOTACION
DE TRANSFERENCIAS
ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de nombre del titular
o la transferencia de un registro o de una solicitud
se deberá presentar:
a) una solicitud, en la que constará los nombres
y los domicilios del cedente y del cesionario, el número
de concesión del registro y una copia del documento
que acredite la transferencia o el cambio de nombre;
el cesionario constituirá un domicilio especial
en la Capital Federal. La transferencia podrá
instrumentarse en el formulario que a tal efecto confeccionará
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial;
b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio
del mismo;
c) la constancia de pago de la tasa.
SOLICITUD
DE NUEVOS TESTIMONIOS
ARTICULO 24 - Para obtener nuevo testimonio del registro
acordado, debe presentarse una solicitud, acompañada
por una copia de la descripción, junto con la
constancia de pago de la tasa correspondiente.
Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro,
se admitirá que se efectúe en un solo
escrito, que será acompañado de tantas
copias de las descripciones como testimonios se deseen
y para cada uno se abonará la tasa correspondiente.
A pedido de cualquier interesado se entregará
una certificación en la que se indicará
la marca, los productos que distingue, las fechas y
números de presentación y de registro,
el nombre de su titular, y cualquier otro dato que se
solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo. |