INPI - Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte II
 
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  Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte II  
  Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Anexo Decreto Reglamentario - Decreto Modificatorio  
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Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas (Decreto 558/81)

TASAS

ARTICULO 3 - Los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de las siguientes tasas: $
Por solicitud de registro o de renovación....................................................................................... 120.000
Por solicitud de reclasificación......................................................................................................... 40.000
Por solicitud de anotación de transferencia de marca o de modificación del nombre del titular...... 60.000
Por oposición al registro de marca................................................................................................... 40.000
Por solicitud de nuevo testimonio o certificación.............................................................................. 50.000
Por solicitud de copia total o parcial del expediente.......................................................................... 15.000
Por información que se requiera sobre una marca............................................................................. 3.000
Por cada antecedente administrativo que por resolución judicial deba remitirse en original a la justicia.......50.000

Facúltase a la Secretaría del Estado de Desarrollo Industrial a actualizar el monto de las tasas de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley y a fijar tasas para los nuevos servicios que pudieran implementarse.

ARTICULO 4 - No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté acompañada por la constancia de pago de la tasa respectiva.

PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DE OPOSICIONES

ARTICULO 5 - La presentación de solicitudes de registro y de renovación de marcas y de los escritos de oposición podrá efectuarse en las provincias y territorios nacionales, en las oficinas de correos que determinen los reglamentos respectivos.

ARTICULO 6 - El Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial remitirá a los administradores de correos un libro en el que se extenderá un acta de lo peticionado siempre que los interesados lo hagan en la forma que prescribe la ley.

Los libros respectivos serán rubricados y foliados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 7 - Dentro de los DOS (2) días de efectuada la presentación, el administrador de correos remitirá a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, una copia autenticada del acta respectiva con la constancia de haberse oblado la tasa correspondiente y en su caso las descripciones, dibujos y clisés.
Recibida esta documentación se volcará al libro pertinente y comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 12.

SOLICITUD DE REGISTRO Y DE RENOVACION Y TRAMITE DE REGISTRO

ARTICULO 8 - Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá mencionarse, junto con los recaudos previstos en el artículo 10 de la ley, su inscripción por ante los registros y organismos que correspondan conforme las normas que regulan su constitución.

ARTICULO 9 - Junto con la solicitud de registro se presentará, cuando fuera el caso, DOS (2) clisés tipográficos. Estos deberán ser de metal o de madera y permitir la impresión clara y nítida de la marca; sus dimensiones no podrán exceder de OCHO (8) centímetros de alto por DIEZ (10) centímetros de ancho. Estos clisés se utilizarán para las publicaciones ordenadas en los artículos 12 y 45 de la ley.
En el caso de renovación sólo se presentará un clisé tipográfico.

ARTICULO 10 - Cuando la marca esté formada, total o parcialmente, por un dibujo, imagen o grabado se pegará un facsímil en las descripciones. Se acompañarán, además, diez facsímiles sueltos.

Los facsímiles deberán estar impresos en un solo color.

EXAMEN DE LAS SOLICITUDES Y TRAMITE DE INSCRIPCION

ARTICULO 11 - Al solicitante deberá entregársele un recibo en el que consten la marca, fecha, hora y número de presentación, nombre del solicitante, producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente. Idéntico recibo entregará el administrador de correos.

ARTICULO 12 - Dentro de los DIEZ (10) días de su presentación se estudiará si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente y si cumple con las formalidades exigidas por el artículo 10 de la ley, y dentro de los CINCO (5) días siguientes se notificará al solicitante de ello. Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se notificará además el criterio de la dirección y los antecedentes si los hay.

El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para efectuar la corrección que corresponda o para contestar la vista. Dentro de los DIEZ (10) días de vencido este plazo se ordenará la publicación o dictará resolución denegatoria, según corresponda.

ARTICULO 13 - La publicación de la solicitud contendrá el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir, la clase en que están incluidos, el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso el número de matrícula del agente de su propiedad industrial que tramita la solicitud.

ARTICULO 14 - El escrito de oposición debe presentarse por duplicado. Se entregará al oponente una constancia con la fecha de su presentación.

ARTICULO 15 - Dentro de los QUINCE (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 13 de la ley, se notificará al solicitante de los antecedentes, oposiciones deducidas y demás observaciones efectuadas respecto del registro de la marca, con copia del escrito de oposición, en la que constará la fecha de su presentación.

ARTICULO 16 - Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del registro, el solicitante tendrá un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la notificación para contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes. A partir de su contestación o en su defecto, del vencimiento del plazo, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tendrá NOVENTA (90) días para resolver.

ARTICULO 17 - Dentro de los CINCO (5) días de recibido el oficio a que se refiere el artículo 18 de la ley se correrá traslado al solicitante por DIEZ (10) días para que conteste la vista relativa a los antecedentes y demás observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado por el solicitante la vista deberá contestarse junto con su presentación.

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución dentro de los NOVENTA (90) días de contestada la vista o de vencido el plazo para hacerlo.

 
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