INPI - Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte I
 
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  Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte I  
  Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Anexo Decreto Reglamentario - Decreto Modificatorio  
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Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas (Decreto 558/81)

ARTICULO 1 - Los productos y los servicios serán clasificados de acuerdo a la siguiente Nomenclatura:

LISTA DE CLASES - PRODUCTOS

1. Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; baños y preparaciones químicas para soldaduras; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a la industria.

2. Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes y contra el deterioro de la madera; materiales tintóreas; mordientes; resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.

3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.

4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes; compuestos para concentrar el polvo; compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para alumbrado; velas, bujías lamparillas y mechas.

5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastros, material par vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.

6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones, anclas, yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos; rieles y otros materiales metálicos para vías férreas; cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería; tubos metálicos; cajas de caudales grandes y portátiles; bolas de acero; herraduras; clavos y tornillos; otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases; minerales.

7. Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos terrestres); acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres); grandes instrumentos para la agricultura; incubadoras.

8. Herramientas e instrumentos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas.

9. Herramientas e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes; cajas registradoras, máquinas de calcular; aparatos extintores.

10. Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidas las prótesis)

11. Instalaciones de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.

12. Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.

13. Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias explosivas; fuegos artificiales.

14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas); joyería, piedras preciosas; relojería y otros instrumentos cronométricos.

15. Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de radio)

16. Papel cartón, artículos de papel o cartón (no comprendidos en otras clases); impresos, diarios y periódicos; libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres de imprenta; clisés.

17. Gutapercha, goma elástica, balta y sucedáneos, objetos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases; hojas, placas y varillas de materias plásticas (productos semielaborados); materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; amianto, mica y sus productos; tubos flexibles no metálicos.

18. Cueros e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarnicionería.

19. Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas.

20. Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.

21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles para el menaje y la cocina (no en metales preciosos o en chapado); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para cepillería; instrumentos y materiales de limpieza; paja de hierro; vidrio en bruto y semielaborado (excepto el vidrio para la construcción); cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases.

22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crin, capoc, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas textiles en bruto.

23. Hilos.

24. Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles no incluidos en otras clases.

25. Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.

26. Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, automáticos, corchetes, ojalillos, alfileres y agujas; flores artificiales.

27. Alfombras, felpudos, esteras, linóleos y otros productos para recubrir los suelos, tapicería (que no sea de tela)

28. Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoración para los árboles de Navidad.

29. Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.

30. Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería y helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo.

31. Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta.

32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.

33. Vinos espirituosos y licores.

34. Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; fósforos.

SERVICIOS

35. Publicidad y Negocios.

36. Seguros y finanzas.

37. Construcción y reparaciones.

38. Comunicaciones

39. Transporte y almacenaje.

40. Tratamiento de materiales.

41. Educación y esparcimiento.

42. Varios.

ARTICULO 2 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá clasificar productos y servicios no individualizados expresamente en la clasificación establecida en el artículo 1z. Tendrá principal importancia la naturaleza del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases donde ya están clasificados productos o servicios afines. Esta clasificación será publicada en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, para la clasificación de productos y servicios la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se atendrá a lo establecido en las Notas Explicativas que se agregan como Anexo al presente Decreto.

 
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