Ley de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad
(Ley 24.481 modificada por la Ley
24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96) Modificada por la Ley
25.859
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Letra común: Ley. |
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Letra azul: Reglamento. |
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En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueran
modificados por Ley N° 25.859, sancionada el
4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004 |
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67 - Las solicitudes
deberán ser firmadas por el interesado o su representante
legal y estar acompañadas del comprobante de
pago de los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera
de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
rechazará de plano la solicitud.
ARTICULO
67 - Sin reglamentar.
ARTICULO 68 - Cuando las solicitudes
sean presentadas por medio de representante legal, éste
deberá acreditar su personería mediante:
a) Poder o copia de poder certificada
que lo faculte;
b) Poder otorgado de conformidad
con la legislación aplicable en el lugar donde
se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales,
en caso de que el representante sea una persona jurídica
extranjera;
c) En cada expediente que se tramite
deberá acreditarse la personería del representante,
siendo suficiente una copia simple de la constancia
de registro, si el poder se encontrara inscripto en
el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO
68 - Sin reglamentar.
ARTICULO 69 - En toda solicitud,
el solicitante deberá constituir domicilio legal
dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En
caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio,
las notificaciones se tendrán por válidas
en el domicilio que figure en el expediente.
ARTICULO
69 - Sin reglamentar.
ARTICULO 70 - Hasta la publicación
referida en el artículo 26, los expedientes en
trámite sólo podrán ser consultados
por el solicitante, su representante o personas autorizadas
por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación
de las solicitudes, estará obligado a guardar
confidencialidad respecto del contenido de los expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información
que sea de carácter oficial o la requerida por
la autoridad judicial.
ARTICULO
70 - La información técnica administrativa
contenida en los expedientes de solicitud de patente
es secreta, y los agentes de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES y del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea divulgada
o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados
o conocida en general. Asimismo custodiarán que
no sea accesible para aquellos círculos en que
normalmente ella se utiliza.
Quien viole
ese secreto será pasible de las acciones legales
que puedan corresponder, más pena de exoneración
y multa según ellos sean dependientes directos
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la
Administración u Organismo que por razones técnicas
deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del
Código Penal. El sumario administrativo o proceso
judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido
de parte.
ARTICULO 71 - Los empleados del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán
directa ni indirectamente tramitar derechos en representación
de terceros hasta DOS (2) años después
de la fecha en que cese la relación de dependencia
con el citado instituto, bajo pena de exoneración
y multa.
ARTICULO
71 - Sin reglamentar.
CAPITULO
II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72 - Procederá
el recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución que
deniegue la concesión de una patente, o modelo
de utilidad;
b) Contra la resolución que
haga lugar a las observaciones previstas, en los términos
del artículo 29 de la presente ley.
En ambos casos se presentará
por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un PLAZO perentorio de
TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución respectiva.
Al recurso se le acompañará la documentación
que acredite su procedencia.
ARTICULO
72 - La interposición del recurso de reconsideración,
establecido en el artículo 72 de la Ley no será
recaudo de habilitación de los demás recursos
administrativos o judiciales, que pudieran resultar
pertinentes por aplicación de las normas de la
Ley o de la Ley 19.549 y del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/ 72 (T.O. 1991).
ARTICULO 73 - Analizados los argumentos
que se expongan en el recurso y los documentos que se
aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
emitirá la resolución que corresponda.
ARTICULO
73 - Sin reglamentar.
ARTICULO 74 - Cuando la resolución
que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
negara la procedencia del recurso deberá notificarse
por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución
sea favorable se procederá en los términos
del artículo 32 de esta ley.
ARTICULO
74 - Sin reglamentar. |