INPI - Patentes - Ley de Patentes - Título V
 
Preguntas Frecuentes
Terminos de Uso
Politica de Privacidad
INPI  
Inicio Contactenos Mapa del sitio
El Inpi Patentes Marcas Modelos Información Tecnológica Transferencia de Tecnología Legales Biblioteca Links Agentes Normativas internas Compras y Cont.
Documento sin título
 
Patentes
Preguntas Frecuentes
Ley de Patentes
Directrices
Clasificación Internacional
Patentabilidad y Exclusiones
Ejemplos de Patentes
Presentación de la Solicitud
Instructivos y Recomendaciones
Formularios
  Aranceles
  Boletines
  Resoluciones y Circulares
  Patentes Concedidas
  Contacto Directo
  Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario  
 
  Patentes - Ley de Patentes - Título V  
  Titulo I - Titulo II - Titulo III - Titulo IV - Titulo V - Titulo VI - Titulo VII - Titulo VIII  
 

Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad

(Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96) Modificada por la Ley 25.859

Letra común: Ley.
Letra azul: Reglamento.
En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueran modificados por Ley N° 25.859, sancionada el 4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004


TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 67 - Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.

ARTICULO 67 - Sin reglamentar.

ARTICULO 68 - Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:

a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;

b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera;

c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 68 - Sin reglamentar.

ARTICULO 69 - En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

ARTICULO 69 - Sin reglamentar.

ARTICULO 70 - Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 70 - La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 71 - Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

ARTICULO 71 - Sin reglamentar.

CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION

ARTICULO 72 - Procederá el recurso de reconsideración:

a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;

b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley.

En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un PLAZO perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

ARTICULO 72 - La interposición del recurso de reconsideración, establecido en el artículo 72 de la Ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la Ley o de la Ley 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/ 72 (T.O. 1991).

ARTICULO 73 - Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que corresponda.

ARTICULO 73 - Sin reglamentar.

ARTICULO 74 - Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

ARTICULO 74 - Sin reglamentar.

 
  2005 INPI. Todos los derechos reservados