Ley de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad
(Ley 24.481 modificada por la Ley
24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96) Modificada por la Ley
25.859
 |
Letra común: Ley. |
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Letra azul: Reglamento. |
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En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueran
modificados por Ley N° 25.859, sancionada el
4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004 |
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4 - Serán patentables
las invenciones de productos o de procedimientos, siempre
que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva
y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará
invención a toda creación humana que permita
transformar materia o energía para su aprovechamiento
por el hombre.
b) Asimismo será considerada
novedosa toda invención que no esté comprendida
en el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica
deberá entenderse el conjunto de conocimientos
técnicos que se han hechos públicos antes
de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante
una descripción oral o escrita, por la explotación
o por cualquier otro medio de difusión o información,
en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva
cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan
del estado de la técnica en forma evidente para
una persona normalmente versada en la materia técnica
correspondiente.
e) Habrá aplicación
industrial cuando el objeto de la invención conduzca
a la obtención de un resultado o de un producto
industrial, entendiendo al término industria
como comprensivo de la agricultura, la industria forestal,
la ganadería, la pesca, la minería, las
industrias de transformación propiamente dichas
y los servicios.
ARTICULO
4 - Para la obtención de una patente de invención
deberá presentarse una solicitud, en los términos
del artículo 12 de la Ley y demás normas
de esta reglamentación, ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales
que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD.
ARTICULO 5 - La divulgación
de una invención no afectará su novedad,
cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha
de presentación de la solicitud de patente o,
en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor
o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención
por cualquier medio de comunicación o la hayan
exhibido en una exposición nacional o internacional.
Al presentarse la solicitud correspondiente deberá
incluirse la documentación comprobatoria en las
condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO
5 - Si el inventor hubiere divulgado la invención
dentro del año previo a la fecha de presentación
de la solicitud deberá declararlo por escrito
y presentar junto con la solicitud de patente:
a) un ejemplar
o copia del medio de comunicación por el que
se divulgó la invención, si se tratara
de un medio gráfico o electrónico.
b) una mención
del medio y su localización geográfica,
de la divulgación y de la fecha en que se divulgó,
si se tratara de un medio audiovisual.
c) constancia
fehaciente de la participación del inventor o
del solicitante en la exposición nacional o internacional
en que divulgó la invención, su fecha
y el alcance de la divulgación.
La declaración
del solicitante tendrá el valor de declaración
jurada y, en caso de falsedad, se perderá el
derecho a obtener la patente o el certificado de modelo
de utilidad.
ARTICULO 6 - No se considerarán
invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías
científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas
o cualquier otra creación estética, así
como las obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos
para el ejercicio de actividades intelectuales, para
juegos o para actividades ecónomico-comerciales,
así como los programas de computación;
d) Las formas de presentación
de información;
e) Los métodos de tratamiento
quirúrgico, terapeútico o de diagNstico
aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones
conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación
de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que
se trate de su combinación o fusión de
tal manera que no puedan funcionar separadamente o que
las cualidades o funciones características de
las mismas sean modificadas para obtener un resultado
industrial no obvio para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias
preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO
6 - No se considerará materia patentable a las
plantas, los animales y los procedimientos esencialmente
biológicos para su reproducción.
ARTICULO 7 - No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse
para proteger el orden público o la moralidad,
la salud o la vida de las personas o de los animales
o para preservar los vegetales o evitar daños
graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico
y genético existente en la naturaleza o su réplica,
en los procesos biológicos implícitos
en la reproducción animal, vegetal y humana,
incluidos los procesos genéticos relativos al
material capaz de conducir su propia duplicación
en condiciones normales y libres tal como ocurre en
la naturaleza.
ARTICULO
7 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir
la fabricación y comercialización de las
invenciones cuya explotación comercial en su
territorio deba impedirse necesariamente para proteger
el orden público o la moralidad, la salud o la
vida de las personas o de los animales, para preservar
los vegetales o evitar daños graves al medio
ambiente.
CAPITULO
II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8 - El derecho
a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes
quienes tendrán derecho de cederlo o
transferirlo por cualquier medio lícito y concertar
contratos de licencia. La patente conferirá a
su titular los siguientes
derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en
los artículos 36 y 99 de la presente ley:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto,
el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen
actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta
o importación del producto objeto de la patente;
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento,
el titular de una patente de procedimiento tendrá
derecho de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen
el acto de utilización del procedimiento y los
actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación
para estos fines del producto obtenido directamente
por medio de dicho procedimiento.
ARTICULO
8 - El solicitante podrá mencionar en su solicitud
el nombre del o de los inventores y pedir que se lo
incluya en la publicación de la solicitud de
patente, en el título de propiedad industrial
que se entregue y en la publicación de la patente
o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara
conocimiento de la importación de mercaderías
en infracción a los derechos que le acuerda la
Ley se encontrará legitimado para iniciar las
acciones en sede administrativa o judicial que legalmente
correspondan.
ARTICULO 9 - Salvo prueba en contrario
se presumirá inventor a la persona o personas
físicas que se designen como tales en la solicitud
de patente o de certificado de modelo de utilidad. El
inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados
en el título correspondiente.
ARTICULO
9 - El inventor o los inventores que hubiesen cedido
sus derechos podrán presentarse en cualquier
momento del trámite y solicitar ser mencionados
en el título correspondiente, acreditando fehacientemente
su calidad de tales. De dicha presentación se
correrá traslado por el PLAZO de TREINTA (30)
días corridos al cesionario. De mediar oposición.
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados
desde la contestación del traslado o la producción
de la prueba que se hubiere requerido para el esclarecimiento
de los hechos invocados.
ARTICULO 10 - Invenciones desarrolladas
durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador
durante el curso de su contrato o relación de
trabajo o de servicios con el empleador que tengan por
objeto total o parcialmente la realización de
actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
b) El trabajador, autor de la invención
bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una
remuneración suplementaria por su realización,
si su aporte personal a la invención y la importancia
de la misma para la empresa y empleador excede de manera
evidente el contenido explícito o implícito
de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran
las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando
el trabajador realizara una invención en relación
con su actividad profesional en la empresa y en su obtención
hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos
dentro de la empresa o la utilización de medios
proporcionados por ésta, el empleador tendrá
derecho a la titularidad de la invención o a
reservarse el derecho de explotación de la misma.
El empleador deberá ejercer tal opción
dentro de los NOVENTA (90) días de realizada
la invención.
c) Cuando el empresario asuma la
titularidad de una invención o se reserve el
derecho de explotación de la misma, el trabajador
tendrá derecho a una compensación ecónomica
justa, fijada en atención a la importancia industrial
y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor
de los medios o conocimientos facilitados por la empresa
y los aportes del propio trabajador, en el supuesto
de que el empleador otorgue una licencia a terceros,
el inventor podrá reclamar al titular de la patente
de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de las regalías efectivamente percibidas
por éste.
d) Una invención industrial
será considerada como desarrollada durante la
ejecución de un contrato de trabajo o de prestación
de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido
presentada hasta UN (1) año después de
la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro
de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
e) Las invenciones laborales en cuya
realización no concurran las circunstancias previstas
en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente
al autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia
anticipada del trabajador a los derechos conferidos
en este artículo.
ARTICULO
10 - Se considerará que el derecho a obtener
la patente pertenece al empleador, cuando la realización
de actividades inventivas haya sido estipulada como
objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo
del inciso b) del artículo 10 de la Ley, sólo
se entenderá que en el desarrollo de la invención
han influido predominantemente los conocimientos adquiridos
dentro de la empresa o la utilización de medios
proporcionados por ésta, cuando la invención
sea concerniente a las actividades del empleador o esté
relacionada con las tareas específicas que el
inventor desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.
Realizada una invención
en las condiciones indicadas en el segundo párrafo
del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si el
empleador dejare de ejercer su derecho de opción
dentro del PLAZO establecido en el último
párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad
de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera
sido realizada por un trabajador en relación
de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 10
de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, se
podrá peticionar fundadamente, por escrito y
en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el
derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto,
el Comisario de Patentes intimará a las partes
para que presenten por escrito sus argumentos dentro
del PLAZO improrrogable de QUINCE (15)
días contados a partir de las respectivas
notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días
subsiguientes a tales presentaciones o a la producción
de la prueba ofrecida, en su caso, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución
fundada indicando a quién corresponde el derecho
a solicitar la patente, la que será notificada
a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el
trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración
suplementaria o de la compensación ecónomica
prevista en el primer párrafo del inciso b) y
en el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente,
cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo
requerir la intervención del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa,
expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará
traslado a la otra parte por el término de DIEZ
(10) días a partir de la fecha de su notificación.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá
dictar resolución fundada dentro del PLAZO
de VEINTE (20) días siguientes a la contestación
del traslado o la producción de las pruebas que
se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración
suplementaria o la compensación ecónomica
que, a su criterio, fuere equitativa, la que será
notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren
los dos párrafos precedentes serán recurribles
ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con
competencia territorial en el domicilio del lugar de
trabajo, dentro de los VEINTE (20) días hábiles
a partir de la notificación. Los recursos no
tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 11 - El derecho conferido
por la patente estará determinado por la primera
reivindicación aprobada, las cuales definen la
invención y delimitan el alcance del derecho.
La descripción y los dibujos o planos, o en su
caso, el depósito de material biológico
servirán para interpretarlas.
ARTICULO
11 - Sin reglamentar.
CAPITULO
III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO
12 - Para obtener una patente será preciso presentar
una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
con las características y demás datos
que indique esta ley y su reglamento.
ARTICULO
12 - Para poder obtener una patente, el solicitante
deberá completar, dentro de los PLAZOS
que en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta
Reglamentación, la siguiente información
y documentación:
a) una solicitud
de patente en la que deberá constar:
l) una declaración
por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2) nombre
completo del o de los solicitantes;
3) número
del documento de identidad y nacionalidad del o de los
solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona
jurídica;
4) domicilio
real del o de los solicitantes;
5) domicilio
especial constituido del solicitante;
6) nombre
completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;
7) domicilio
real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8) título
de la invención;
9) número
de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual
es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10) número
de la solicitud de patente de la cual es divisional
la solicitud presentada (si correspondiere);
11) número
de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya
conversión en solicitud de patente se solicita
(si correspondiere) o viceversa;
12) cuando
la presentación se efectúa bajo la Ley
17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o
de las prioridades invocadas en la solicitud de patente
(país, número y fecha de presentación
de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13) nombre
y dirección completos de la institución
depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado
y el número de registro asignado al microorganismo
por la institución depositaria, cuando la solicitud
de patente se refiera a un microorganismo;
14) nombre
completo de la persona o del agente de la propiedad
industrial autorizado para tramitar la solicitud de
patente;
15) número
de documento de identidad de la persona autorizada o
número de matrícula del agente de la propiedad
industrial autorizado o del apoderado general para administrar
del solicitante;
16) firma
del presentante;
b) Una descripción
técnica de la invención, encabezada por
el título de la patente, coincidente con el que
figura en la solicitud, que deberá contener:
1) una descripción
del campo técnico al que pertenezca la invención;
2) una descripción
del estado de la técnica en ese dominio, conocida
por el inventor, indicando preferentemente los documentos
que lo divulgaron;
3) una descripción
detallada y completa de la invención, destacando
las ventajas con respecto al estado de la técnica
conocido, comprensible para una persona versada en la
materia;
4) una breve
descripción de las figuras incluidas en los dibujos,
si los hubiere.
c) una o
más reivindicaciones;
d) los dibujos
técnicos necesarios para la comprensión
de la invención a que se haga referencia en la
memoria técnica;
e) un resumen
de la descripción de la invención;
f) las reproducciones
de los dibujos a escala reducida que servirán
para la publicación de la solicitud;
g) certificado
de depósito del microorganismo expedido por la
institución depositaria, cuando correspondiere;
h) constancia
del pago de los aranceles de presentación de
la solicitud;
i) copias
certificadas de la prioridad o prioridades invocadas
en la solicitud.
ARTICULO 13 - La patente podrá
ser solicitada directamente por el inventor o por sus
causahabientes o a través de sus representantes.
Cuando se solicite una patente después de hacerlo
en otros países se reconocerá como fecha
de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada
la primera solicitud de patente, siempre y cuando no
haya transcurrido más de UN (1) año de
la presentación originaria.
ARTICULO
13 - La fecha de prioridad a que se refiere el artículo
13 de la Ley se determinará en la forma prevista
en la Ley 17.011.
ARTICULO 14 - El derecho de prioridad
enunciado en el artículo anterior, deberá
ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante
deberá presentar, en la forma y PLAZOS que reglamentariamente
se establezca, una declaración de prioridad y
una copia certificada por la oficina de origen de la
solicitud anterior acompañada de su traducción
al castellano, cuando esa solicitud esté redactada
en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la
prioridad, se deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I) Que la solicitud presentada en
la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la
que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si
lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo
parcial y referida a la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el
país de la primera solicitud.
ARTICULO
14 - Sin reglamentar.
ARTICULO 15 - Cuando varios inventores
hayan realizado la misma invención independientemente
los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá
al que tenga la solicitud con fecha de presentación
o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua.
Si la invención hubiera sido hecha por varias
personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá
en común a todas ellas.
ARTICULO
15 - Cuando una solicitud de patente fuere presentada
en forma conjunta por dos o más personas se presumirá
que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto
cuando en aquella se establezca lo contrario.
ARTICULO 16 - El solicitante podrá
desistir de su solicitud en cualquier momento de la
tramitación. En caso de que la solicitud corresponda
a más de un solicitante, el desistimiento deberá
hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos
del renunciante acrecerán a favor de los demás
solicitantes.
ARTICULO
16 - Sin reglamentar.
ARTICULO 17 - La solicitud de patente
no podrá comprender más que una sola invención
o un grupo de invenciones relacionadas entre sí
de tal manera que integren un único concepto
inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan
con este requisito habrán de ser divididas de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
ARTICULO
17 - Cuando la solicitud de patente comprenda más
de una invención, deberá ser dividida
antes de su concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES intimará al solicitante
para que peticione la división en el PLAZO
de TREINTA (30) días desde la notificación,
bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.
ARTICULO 18 - La fecha de presentación
de la solicitud será la del momento en que el
solicitante entregue en la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES creada por la presente ley:
a) Una declaración por la
que se solicita la patente;
b) La identificación del solicitante;
c) Una descripción y una o
varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos
formales establecidos en la presente ley.
ARTICULO
18 - Sin reglamentar.
ARTICULO 19 - Para la obtención
de la patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción
de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos
que se requieran para la comprensión de la descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción
de la invención y las reproducciones de los dibujos
que servirán únicamente para su publicación
y como elemento de información técnica;
e) La constancia del pago de los
derechos;
f) Los documentos de cesión
de derechos y de prioridad.
Si transcurrieran NOVENTA (90)
días corridos desde la fecha de presentación
de la solicitud sin que se acompañe la totalidad
de la documentación, ésta se denegará
sin más trámite, salvo casos de fuerza
mayor debidamente justificada. La falta de presentación
dentro del mismo plazo de los elementos consignados
en el inciso f) originará la pérdida del
derecho a la prioridad internacional.
ARTICULO
19 - Desde la fecha de la presentación de la
solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) días
posteriores a esa fecha, el solicitante podrá
aportar complementos, correcciones y modificaciones,
siempre que ello no implique una extensión de
su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo
será autorizada la supresión de defectos
puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos
de realización que se agreguen deben ser complementarios
para un mejor entendimiento del invento. Ningún
derecho podrá deducirse de los complementos,
correcciones y modificaciones que impliquen una extensión
de la solicitud original.
ARTICULO 20 - La invención
deberá ser descripta en la solicitud de manera
suficientemente clara y completa para que una persona
experta y con conocimientos medios en la materia pueda
ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor
método conocido para ejecutar y llevar a la práctica
la invención, y los elementos que se empleen
en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos
descriptos deberán ser aplicables directamente
en la producción.
En el caso de solicitudes relativas
a microorganismos, el producto a ser obtenido con un
proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente
con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará
el depósito de la cepa en una institución
autorizada para ello, conforme a las normas que indique
la reglamentación.
El público tendrá acceso
al cultivo del microorganismo en la institución
depositante, a partir del día de la publicación
de la solicitud de patente, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
ARTICULO
20 - Cuando el objeto de una solicitud de patente sea
un microorganismo o cuando para su ejecución
se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible
públicamente el solicitante deberá efectuar
el depósito de la cepa en una institución
autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Esta obligación se
dará por satisfecha cuando el microorganismo
haya estado depositado desde la fecha de presentación
de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL reconocerá para recibir microorganismos
en depósito, a los efectos de lo prescripto en
el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas
por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) sean de carácter permanente;
b) no dependan del control de
los depositantes;
c) dispongan del personal y de
las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia
del depósito y garantizar su almacenamiento y
conservación sin riesgo de contaminación;
d) brinden medidas de seguridad
necesarias para reducir al mínimo el riesgo de
pérdida del material depositado.
En todo momento a partir de la
fecha de publicación de la solicitud de patente,
el público podrá obtener muestras del
microorganismo en la institución depositaria
bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.
ARTICULO 21 - Los dibujos, planos
y diagramas que se acompañen deberán ser
lo suficientemente claros para lograr la comprensión
de la descripción.
ARTICULO
21 - Sin reglamentar.
ARTICULO 22 - Las reivindicaciones
definirán el objeto para el que se solicita la
protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán
ser una o más y deberán fundarse en la
descripción sin excederla.
La primera reivindicación
se referirá al objeto principal debiendo las
restantes estar subordinadas a la misma.
ARTICULO
22 - La reivindicación o las reivindicaciones
deberán contener:
a) un preámbulo
o exordio indicando desde su comienzo con el mismo título
con que se ha denominado la invención, comprendiendo
a continuación todos los aspectos conocidos de
la invención surgidos del estado de la técnica
más próximo;
b) un parte
característica en donde se citarán los
elementos que establezcan la novedad de la invención
y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla
a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
c) si la
claridad y comprensión de la invención
lo exigiera, la reivindicación principal, que
es la única independiente, puede ir seguida de
una o varias reivindicaciones haciendo éstas
referencia a la reivindicación de la que dependen
y precisando las características adicionales
que pretenden proteger. De igual manera debe procederse
cuando la reivindicación principal va seguida
de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares
o de realización de la invención.
ARTICULO 23 - Durante su tramitación,
una solicitud de patente de invención podrá
ser convertida en solicitud de certificado de modelo
de utilidad y viceversa. La conversión sólo
se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90)
días siguientes a la fecha de su presentación,
o dentro de los NOVENTA (90) días siguientes
a la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
lo requiera para que se convierta. En caso de que el
solicitante no convierta la solicitud dentro del PLAZO
estipulado se tendrá por abandonada la misma.
ARTICULO
23 - Sin reglamentar.
ARTICULO 24 - La ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES realizará un examen preliminar de
la documentación y podrá requerir que
se precise o aclare en lo que considere necesario o
se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante
con dicho requerimiento, en un PLAZO de CIENTO OCHENTA
(180) días, se considerará abandonada
la solicitud.
ARTICULO
24 - Una vez recibida la totalidad de la documentación
especificada en el artículo 19 de la Ley, el
Comisario de Patentes ordenará la realización
de un examen formal preliminar en un PLAZO de VEINTE
(20) días.
La solicitud
será rechazada sin más trámite
si dentro del PLAZO de CIENTO OCHENTA (180)
días de notificado fehacientemente, el solicitante
no salva los defectos señalados por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. Si el
defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad
extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite,
pero se considerará como si la prioridad jamás
hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes
que se resuelvan se expedirán con la aclaración
de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad
previsto en la Ley 17.01l, salvo que los interesados
pidan reserva del trámite hasta que transcurran
los plazo de prioridad allí previstos. El pedido
de reserva del trámite será formulado
al presentar la solicitud.
ARTICULO 25 - La solicitud de patente
en trámite y sus anexos serán confidenciales
hasta el momento de su publicación.
ARTICULO
25 - Sin reglamentar.
ARTICULO 26 - La ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES procederá a publicar la solicitud
de patente en trámite dentro de los DIECIOCHO
(18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación.
A petición del solicitante, la solicitud será
publicada antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO
26 - La publicación de la solicitud de patente
en trámite deberá contener:a) número
de la solicitud;b) fecha de presentación de la
solicitud;c) número/s de la/s prioridad/es;d)
fecha/s de la/s prioridad/es;e) país/es de la/s
prioridad/es;f) nombre completo y domicilio del o de
los solicitantes;g) nombre completo y domicilio del
o de los inventores (si correspondiere);h) número
de la matrícula del agente de la propiedad industrial
autorizado (si correspondiere);i) título de la
invención;j) resumen de la invención;k)
dibujo más representativo de la invención,
si lo hubiere.
ARTICULO 27 - Previo pago de la tasa
que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un
examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las
condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I
de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
podrá requerir copia del examen de fondo realizado
por oficinas extranjeras examinadoras en los términos
que establezca el decreto reglamentario y podrá
también solicitar informes a investigadores que
se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos
del país, quienes serán remunerados en
cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto
reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante
de la patente de invención podrá requerir
a la Administración la realización de
este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos TRES (3) años
de la presentación de la solicitud de patente,
el peticionante, no abonare la tasa correspondiente
al examen de fondo, la misma se considerará desistida.
ARTICULO
27.I. - No se efectuará el examen de fondo de
la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado
el preliminar.II - Cumplidas las formalidades de presentación
el solicitante podrá pedir el examen de fondo.
El Comisario de Patentes, dentro de los QUINCE (15)
días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen
de fondo se efectuará dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días del pago de la tasa y comprenderá
los siguientes pasos:
a) Búsqueda
de antecedentes. El examinador procurará identificar,
en la medida que a su juicio resulte razonable y factible,
los documentos que estime necesarios para determinar
si la invención es nueva e implica actividad
inventiva. Su búsqueda deberá abarcar
todos los sectores técnicos que puedan contener
elementos pertinentes para la invención, debiendo
consultar la siguiente documentación:
1) documentos
de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad
otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad
en trámite),
2) solicitudes
de patentes publicadas, y patentes de otros países,
3) literatura
técnica distinta de la indicada en los apartados
anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
b) Examen.
El examinador investigará, hasta donde estime
necesario y teniendo
en cuenta
el resultado del examen preliminar y de la búsqueda
de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente
los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.
III - Si
lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
a) que el
solicitante presente, dentro de un PLAZO de
NOVENTA (90) días corridos desde la
notificación del requerimiento, copia del examen
de fondo realizado para la misma invención por
oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles,
tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley.
b) informes
específicos relacionados con el tema de la invención
a investigadores que se desempeñen en Universidades
o Institutos de investigación científica
o tecnológica.
Cuando se
solicite la colaboración indicada en el inciso
b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL reconocerá y abonará los honorarios
profesionales que correspondan a la categoría
de investigador principal del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente, sobre
la base de un presupuesto de afectación de tiempo
previamente aprobado por el Comisario de Patentes.
IV - Si
lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar
que la ADMINISTRACIîN NACIONAL DE PATENTES autorice
la realización parcial del examen de fondo en
sus propias instalaciones, para la verificación
de datos en laboratorios o equipos productivos. El Comisario
de Patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento,
sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario
o conveniente.
ARTICULO 28 - Cuando la solicitud
merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante
para que, dentro del PLAZO de SESENTA (60)
días, haga las aclaraciones que considere
pertinentes o presente la información o documentación
que le fuera requerida.
Si el solicitante no cumple con los
requerimientos en el plazo señalado, su solicitud
se considerará desistida.
Todas las observaciones serán
formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones
o explicaciones previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular
observaciones fundadas a la solicitud de patentes y
agregar prueba documental dentro del PLAZO de
SESENTA (60) días a contar de la publicación
prevista en el artículo 26. Las observaciones
deberán consistir en la falta o insuficiencia
de los requisitos legales para su concesión.
ARTICULO
28 - El examinador incluirá entre sus observaciones
las que fueran presentadas por terceros, basadas en
los datos que surjan de la publicación efectuada
conforme a lo establecido en el artículo 28 de
la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación
industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud
del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente
improcedentes y así se declaren.
Dentro de
los SESENTA (60) días corridos a partir
de la notificación del traslado el solicitante
deberá:
a) Enmendar
la solicitud para que se adecue a los requisitos legales
y reglamentarios, o
b) Expresar
su opinión sobre las observaciones, refutarlas
o formular las aclaraciones que estime pertinentes u
oportunas.
c) Si el
solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo
señalado, su solicitud se considerará
desistida.
ARTICULO 29 - En caso de que las
observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se
procederá a denegar la solicitud de la patente
comunicándoselo por escrito al solicitante, con
expresión de los motivos y fundamentos de la
resolución.
ARTICULO
29 - Cuando los reparos formulados no fueran satisfactoriamente
salvados por el solicitante, el examinador, previo
informe fundado, del que se correrá vista
al solicitante, podrá aconsejar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES la denegación de la solicitud,
en los términos de su artículo 29.
ARTICULO 30 - Aprobados todos los
requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES procederá a extender el título.
ARTICULO
30 - Si como resultado del examen de fondo el
examinador determina que la invención reúne
todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan
su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente
las observaciones formuladas, elevará en el término
de DIEZ (10) días un informe al Comisario de
Patentes con su recomendación, quien resolverá
dentro de los TREINTA (30) días siguientes.
Una vez
dictada la resolución concediendo o denegando
el otorgamiento del título se deberá notificar
al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución
es denegatoria, a partir de su notificación comenzará
a correr el PLAZO de TREINTA (30) días
para la interposición de las acciones o recursos
correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de
la Ley.
Las patentes
concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL serán inscriptas en el Registro de
Patentes Otorgadas por orden correlativo asentando su
número, título, nombre completo del titular,
fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento
y fecha de vencimiento. Este Registro podrá ser
efectuado en soporte magnético, adoptando todos
los recursos necesarios para asegurar su conservación
e inalterabilidad.
ARTICULO 31 - La concesión
de la patente se hará sin perjuicio de tercero
con mejor derecho que el solicitante y sin garantía
del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre
el que recae.
ARTICULO
31 - Sin reglamentar.
ARTICULO 32 - El anuncio de la concesión
de la Patente de Invención se publicará
en el Boletín que editará la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES. El aviso deberá incluir
las menciones siguientes:
a) El número de la patente
concedida;
b) La clase o clases en que se haya
incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación
social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso
del inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención
y de las reivindicaciones;
e) La referencia al Boletín
en que se hubiere hecho pública la solicitud
de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas
en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de
la concesión, y
g)El PLAZO por el que se otorgue.
ARTICULO
32 - El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará
además en el libro que editará el Instituto.
ARTICULO 33 - Sólo podrán
permitirse cambios en el texto del título de
una patente para corregir errores materiales o de forma.
ARTICULO
33 - Sin reglamentar.
ARTICULO 34 - Las patentes de invención
otorgadas serán de público conocimiento
y se extenderá copia de la documentación
a quien la solicite, previo pago de los aranceles que
se establezcan.
ARTICULO
34 - Sin reglamentar.
CAPITULO
IV
DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES
ARTICULO 35 - La patente
tiene una duración de VEINTE (20) años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
ARTICULO
35 - Sin reglamentar.
ARTICULO 36 - El derecho que confiere
una patente no producirá efecto alguno contra:
a) Un tercero que, en el ámbito
privado o académico y con fines no comerciales,
realice actividades de investigación científica
o tecnológica puramente experimentales, de ensayo
o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice
un producto o use un proceso igual al patentado.
b) La preparación de medicamentos
realizada en forma habitual por profesionales habilitados
y por unidad en ejecución de una receta médica,
ni a los actos relativos a los medicamentos así
preparados.
c) Cualquier persona que adquiera,
use, importe o de cualquier modo comercialice el producto
patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez
que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente
en el comercio de cualquier país. Se entenderá
que la puesta en el comercio es lícita cuando
sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad
Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Sección
IV Acuerdo TRIP's-GATT.
d) El empleo de invenciones patentadas
en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros,
terrestres, marítimos o aéreos que accidental
o temporariamente circulen en jurisdicción de
la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente
para las necesidades de los mismos.
ARTICULO
36 - A los efectos del inciso c) del artículo
36 de la Ley, el titular de una patente concedida en
la REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir
que terceros, sin su consentimiento, realicen actos
de fabricación, uso, oferta para la venta o importación
en el territorio del producto objeto de la patente,
en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente
en el comercio de cualquier país. Se considerará
que ha sido puesto lícitamente en el comercio
cuando el licenciatario autorizado a su comercialización
en el país acreditare que lo ha sido por el titular
de la patente en el país de adquisición,
o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización
del producto importado estará sujeta a lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.
CAPITULO
V
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 37 - La patente y el modelo
de utilidad serán transmisibles y podrán
ser objeto de licencias, en forma total o parcial en
los términos y con las formalidades que establece
la legislación. Para que la cesión tenga
efecto respecto de tercero deberá ser inscripta
en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO
37 - Cuando se transfiera una solicitud de una patente
de invención se deberá presentar una solicitud
en la que constarán los nombres y domicilios
de cedente y cesionario, debiendo este último
constituir un domicilio especial en la CAPITAL FEDERAL
y la acreditación de certificación de
firmas de ambas partes.
El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilitará
DOS (2) registros, uno para patentes de invención
y otro para certificados de modelos de utilidad, donde
se inscribirán las cesiones previstas en el artículo
37 de la Ley.
La transmisión
de derechos tendrá efectos contra terceros desde
la fecha del acto respectivo cuando la inscripción
se efectúe dentro de los DIEZ (10) días
hábiles a partir de aquél. En caso contrario
sólo tendrá efectos contra terceros desde
la fecha de inscripción.
El titular
de una patente podrá, a partir de la fecha de
su otorgamiento, solicitar por escrito al INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida
en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento
Voluntario que, al efecto, habilitará el INSTITUTO.
Dicho Registro
podrá ser consultado por cualquier interesado
quien, si lo deseara, negociará con el titular
de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondrá
la publicación en el Boletín de Patentes
de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad
y la difusión por los medios que estime convenientes
de las patentes inscriptas en el registro indicado,
con mención del número, título,
fecha de otorgamiento y fecha de incorporación
a dicho registro.
ARTICULO 38 - Los contratos de licencia
no deberán contener cláusulas comerciales
restrictivas que afecten la producción, comercialización
o el desarrollo tecnológico del licenciatario,
restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra
conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión,
las que impidan la impugnación de la validez,
las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o
cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley
N 22.262 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO
38 - Sin reglamentar.
ARTICULO 39 - Salvo estipulación
en contrario la concesión de una licencia no
excluirá la posibilidad, por parte del titular
de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras
licencias ni realizar su explotación simultánea
por sí mismo.
ARTICULO
39 - Sin reglamentar.
ARTICULO 40 - La persona beneficiada
con una licencia contractual tendrá el derecho
de ejercitar las acciones legales que correspondan al
titular de los inventos, sólo en el caso que
éste no las ejercite por sí mismo.
ARTICULO
40 - Sin reglamentar.
CAPITULO
VI
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
ARTICULO 41 - EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de
autoridad competente, podrá establecer excepciones
limitadas a los derechos conferidos por una patente.
Las excepciones no deberán atentar de manera
injustificable contra la explotación normal de
la patente ni causar un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular de la patente,
teniendo en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
ARTICULO
41 - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud
y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en
la medida de la competencia de estos últimos,
serán las autoridades competentes para requerir
el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos
conferidos por una patente, en los términos y
con los límites previstos por el artículo
41 de la Ley.
CAPITULO
VII
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
ARTICULO 42 - Cuando un potencial
usuario haya intentado obtener la concesión de
una licencia del titular de una patente en términos
y condiciones comerciales razonables en los términos
del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido
efecto luego de transcurrido un PLAZO de CIENTO CINCUENTA
(150) días corridos contados desde la fecha en
que se solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir
otros usos de esa patente sin autorización de
su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente,
se deberá dar comunicación a las autoridades
creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique o
sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos
que correspondiere.
ARTICULO
42 - Transcurridos los PLAZOs establecidos en el artículo
43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,
salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos
efectivos y serios para explotar la invención
objeto de la patente, o cuando la explotación
de ésta haya sido interrumpida durante más
de un año, cualquier persona podrá solicitar
al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la
concesión de una licencia obligatoria para la
fabricación y venta del producto patentado o
la utilización del procedimiento patentado. A
tales efectos deberá acreditar haber intentado
obtener la concesión de una licencia voluntaria
del titular de la patente, en términos y condiciones
comerciales razonables y que tales intentos no hayan
surtido efecto luego de transcurrido un PLAZO de CIENTO
CINCUENTA (150) días y que se encuentra en condiciones
técnicas y comerciales de abastecer el mercado
interno en condiciones comerciales razonables.
La petición
de la licencia tramitará ante el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los
fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en
esa instancia toda la prueba que se considere pertinente.
Del escrito respectivo se dará traslado al titular
de la patente al domicilio constituido en el expediente
de la misma, por un PLAZO de DIEZ (10) días hábiles,
para que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar
la producción de las pruebas inconducentes, debiendo
producirse las restantes en el PLAZO de CUARENTA (40)
días. Concluido este PLAZO o producidas todas
las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
resolverá fundadamente concediendo o denegando
la licencia obligatoria solicitada.
La resolución
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que
conceda o rechace la licencia obligatoria podrá
ser recurrida directamente por ante la Justicia Federal
en lo Civil y Comercial, dentro del PLAZO de DIEZ (10)
días de notificada, sin perjuicio de los recursos
previstos en el artículo 72 de la Ley y en la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
Reglamento. La substanciación del recurso judicial
no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 43 - Transcurridos TRES
(3) años desde la concesión de la patente,
o CUATRO (4) desde la presentación de la solicitud,
si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza
mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos
y serios para explotar la invención objeto de
la patente o cuando la explotación de ésta
haya sido interrumpida durante más de UN (1)
año, cualquier persona podrá solicitar
autorización para usar la invención sin
autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza
mayor, además de las legalmente reconocidas como
tales, las dificultades objetivas de carácter
técnico legal, tales como la demora en obtener
el registro en Organismos Públicos para la autorización
para la comercialización, ajenas a la voluntad
del titular de la patente, que hagan imposible la explotación
del invento. La falta de recursos ecónomicos
o la falta de viabilidad ecónomica de la explotación
no constituirán por sí solos circunstancias
justificativas.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL notificará al titular de la patente
el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo
antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación
previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran
de acuerdo, fijará una remuneración razonable
que percibirá el titular de la patente, la que
será establecida según circunstancias
propias de cada caso y habida cuenta del valor ecónomico
de la autorización, teniendo presente la tasa
de regalías promedio para el sector de que se
trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes. Las decisiones referentes a la concesión
de estos usos deberán ser adoptadas dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles de presentada
la solicitud y ellas serán apelables por ante
la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciación
del recurso no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO
43 - Se considerará que media explotación
de un producto cuando exista distribución y comercialización
en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado
nacional, en condiciones comerciales razonables.
El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, previa audiencia
de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará
una remuneración razonable que percibirá
el titular de la patente, la que será establecida
según las circunstancias propias de cada caso
y habida cuenta del valor ecónomico de la autorización,
teniendo presente la tasa de regalías promedio
para el sector de que se trate en contratos de licencias
comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones
que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en el marco de este artículo podrán ser
recurridas en los términos del artículo
42, último párrafo, de este Reglamento.
ARTICULO 44 - Será otorgado
el derecho de explotación conferido por una patente,
sin autorización de su titular, cuando la autoridad
competente haya determinado que el titular de la patente
ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En
estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan
al titular de la patente, la concesión se efectuará
sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido
en el artículo 42.
A los fines de la presente ley, se
considerarán prácticas anticompetitivas,
entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios
comparativamente excesivos, respecto de la media del
mercado o discriminatorios de los productos patentados;
en particular cuando existan ofertas de abastecimiento
del mercado a precios significativamente inferiores
a los ofrecidos por el titular de la patente para el
mismo producto;
b) La negativa de abastecer al mercado
local en condiciones comerciales razonables;
c) El entorpecimiento de actividades
comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que se encuadre
en las conductas consideradas punibles por la Ley N
22.262 o la que la reemplace o sustituya.
ARTICULO
44 - La autoridad competente de la Ley 22.262 o la que
la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición
de parte, procederá a determinar la existencia
de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando
se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso
de una posición dominante en el mercado, en los
términos previstos por el artículo 44
de la Ley y las demás disposiciones vigentes
de la Ley de Defensa de la competencia, previa citación
del titular de la patente, para que exponga las razones
que hacen a su derecho, por un PLAZO de VEINTE (20)
días. Producido el descargo y, en su caso, la
prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará
sobre la pertinencia de la concesión de licencias
obligatorias y opinará respecto de las condiciones
en que debieran ofrecerse.
En este
último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá
la publicación de un aviso en el Boletín
Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario
de circulación nacional informando que estudiará
las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia
obligatoria, otorgando un PLAZO de TREINTA (30) días
para su presentación. Formulada la solicitud
o solicitudes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo
o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución
será susceptible de los recursos previstos en
el último párrafo del artículo
42.
Las decisiones
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre
la pertinencia de la concesión y las relativas
a la concesión misma o, en su caso, el rechazo
de las licencias obligatorias se adoptarán en
un PLAZO que no excederá de los TREINTA (30)
días.
ARTICULO 45 - EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá por motivos de emergencia sanitaria
o seguridad nacional disponer la explotación
de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho
de explotación conferido por una patente; su
alcance y duración se limitará a los fines
de la concesión.
ARTICULO
45 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las
licencias obligatorias con causa en lo previsto por
el artículo 45 de la Ley, con la intervención
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,
en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL o al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco
de las competencias que les asigne la Ley de Ministerios.
ARTICULO 46 - Se concederá
el uso sin autorización del titular de la patente
para permitir la explotación de una patente -segunda
patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra
patente -primera patente- siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que la invención reivindicada
en la segunda patente suponga un avance técnico
significativo de una importancia ecónomica considerable,
con respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
b) Que el titular de la primera patente
tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada
en la segunda patente, y
c) Que no pueda cederse el uso autorizado
de la primera patente sin la cesión de la segunda
patente.
ARTICULO
46 - Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, dictadas en ejercicio de la atribución
que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán
susceptibles de los recursos previstos en el último
párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
ARTICULO 47 - Cuando se permitan
otros usos sin autorización del titular de la
patente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos
usos la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL:
b) La autorización de dichos
usos será considerada en función de las
circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados en
el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión
el potencial usuario deberá haber intentado obtener
la autorización del titular de los derechos en
término y condiciones comerciales conforme al
artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido
efectos en el PLAZO dispuesto por el artículo
42. En el caso de uso público no comercial, cuando
el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda
de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para
saber que una patente válida es o será
utilizada por o para el gobierno, se informará
sin demoras a su titular;
d) La autorización se extenderá
a las patentes relativas a los componentes y procesos
de fabricación que permitan su explotación;
e) Esos usos serán de carácter
no exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo
con aquella parte de la empresa o de su activo intangible
que la integre;
g) Se autorizarán para abastecer
principalmente al mercado interno, salvo en los casos
dispuestos en los artículos 44 y 45;
h) El titular de los derechos percibirá
una remuneración razonable según las circunstancias
propias de cada caso, habida cuenta del valor ecónomico
de la autorización, siguiendo el procedimiento
del artículo 43; al determinar el importe de
las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran
autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas
se tendrá en cuenta la necesidad de corregir
dichas prácticas y se podrá negar la revocación
de la autorización si se estima que es probable
que en las condiciones que dieron lugar a la licencia
se repitan;
i) Para los usos establecidos en
el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado,
su alcance y duración se limitará a los
fines para los que hayan sido autorizados y podrán
retirarse si las circunstancias que dieron origen a
esa autorización se han extinguido y no sea probable
que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar,
previa petición fundada, si dichas circunstancias
siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos
se deberán tener en cuenta los intereses legítimos
de las personas que hubieran recibido dicha autorización.
Si se tratara de tecnología de semiconductores,
sólo podrá hacerse de ella un uso público
no comercial o utilizarse para rectificar una práctica
declarada contraria a la competencia tras un procedimiento
judicial o administrativo.
ARTICULO
47 - El otorgamiento de licencias obligatorias será
considerado en función de las circunstancias
de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna
de las causales que fija la Ley para que procedan. Se
extenderán a las patentes relativas a los componentes
y procesos de fabricación que permitan su explotación
cuando se presente alguna de las causales que fija la
Ley para ello y se otorgarán en las condiciones
previstas en el artículo 47 de la Ley.
ARTICULO 48 - En todos los casos
las decisiones relativas a los usos no autorizados por
el titular de la patente estarán sujetos a revisión
judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración
que corresponda cuando ésta sea procedente.
ARTICULO
48 - Sin reglamentar.
ARTICULO 49 - Los recursos que se
interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados
con el otorgamiento de los usos previstos en el presente
capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO
49 - Sin reglamentar.
ARTICULO 50 - Quien solicite alguno
de los usos de este Capítulo deberá tener
capacidad ecónomica para realizar una explotación
eficiente de la invención patentada y disponer
de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad
competente.
ARTICULO
50 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
establecerá el procedimiento y el modo de acreditación
de la capacidad ecónomica y técnica, según
las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes,
para realizar una explotación eficiente de la
invención patentada, entendida en términos
de abastecimiento del mercado nacional en condiciones
comerciales razonables.
CAPITULO
VIII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 51 - Todo el que
mejorase un descubrimiento o invención patentada
tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
ARTICULO
51 - La solicitud de una licencia obligatoria de patente
de adición será otorgada por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución
fundada, previa acreditación de la importancia
técnica o ecónomica del mejoramiento del
descubrimiento o invención. Las resoluciones
que se dicten en el marco de este artículo serán
susceptibles de los recursos previstos en el último
párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
ARTICULO 52 - Las patentes de adición
se otorgarán por el tiempo de vigencia que le
reste a la patente de invención de que dependa.
En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la
que venza más tarde.
ARTICULO
52 - Sin reglamentar. |