Ley de Modelos y Diseños
Industriales (Decreto Ley N 6673 -9/8/63)
ARTICULO 1 - El autor de un modelo
o diseño industrial y sus sucesores legítimos
tienen sobre él un derecho de propiedad y el
derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo,
por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por
este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por
personas que trabajan en relación de dependencia
pertenecen a sus autores y a éstos corresponde
el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando
el autor ha sido especialmente contratado para crearlos
o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de
las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño
fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá
a ambos, salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto
un modelo o diseño industrial, les corresponde
a todas ellas el derecho de explotación exclusiva,
y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la
obra de su creación; en tales casos las relaciones
entre los coautores se regirán según el
concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus
sucesores legítimos tienen acción reivindicatoria
para recuperar la titularidad de un registro efectuado
dolosamente por quien no fuere su autor.
ARTICULO 2 - El derecho reconocido
por el artículo anterior es aplicable a los autores
de modelos o diseños industriales creados en
el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre
que sus respectivos países otorguen reciprocidad
para los derechos de los autores argentinos o residentes
en la Argentina.
ARTICULO 3 - A los efectos de este
decreto se considera modelo o diseño industrial
las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un
producto industrial que le confieren carácter
ornamental.
ARTICULO 4 - Para gozar de los derechos
reconocidos por el presente decreto, el autor deberá
registrar el modelo o diseño de su creación
en el Registro de Modelos y Diseños Industriales
que a tal efecto será llevado por la Secretaría
de Industria y Minería (Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial).
ARTICULO 5 - Se presume que quien
primero haya registrado un modelo o diseño industrial
es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 6 - No podrán gozar
de los beneficios que otorgue este decreto :
a) Aquellos modelos o diseños industriales que
hayan sido publicados o explotados públicamente,
en el país o en el extranjero, con anterioridad
a la fecha del depósito, salvo los casos contemplados
en el artículo 14 del presente decreto. Sin embargo,
no constituirá impedimento para que los autores
puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber
exhibido por sí o por medio de persona autorizada,
el modelo o diseño de su creación en exposiciones
o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior,
a condición de que el respectivo depósito
se efectúe dentro del plazo de seis meses a partir
de la inauguración de la exposición o
feria;
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan
de una configuración distinta y fisonomía
propia y novedosa con respecto a modelos o diseños
industriales anteriores;
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos
estén impuestos por la función que debe
desempeñar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en
modelos o diseños ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
ARTICULO 7 - La protección
concedida por el presente decreto tendrá una
duración de cinco años, a partir de la
fecha del depósito y podrá ser prolongada
por dos períodos consecutivos de la misma duración
a solicitud de su titular.
ARTICULO 8 - El registro de un modelo
o diseño industrial, así como las prórrogas
mencionadas en el artículo anterior y la expedición
de nuevos testimonios o certificados, pagarán
las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentación
de este decreto. Dichas tasas serán fijadas por
la Secretaría de Industria y Minería y
deberán ser ingresadas en la Cuenta Especial
"Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
- Servicios Requeridos".
ARTICULO 9 - Un mismo registro puede
comprender hasta cincuenta ejemplares de realización
de un solo modelo o diseño, siempre que entre
todos exista homogeneidad.
ARTICULO 10 - La solicitud del registro
deberá presentarse en la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo que estatuya
la reglamentación respectiva, y deberá
contener:
1. Una solicitud, acompañada del comprobante
de haber abonado la tasa prevista en el artículo
8;
2. Dibujos del modelo o diseño;
3. Descripción del mismo;
4. Autorización especial con la sola firma del
solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo
represente en el caso de no hacerlo personalmente.
ARTICULO 11 - La solicitud de renovación
del depósito prevista en el artículo 7
deberá ser presentada no menos de seis meses
antes de la expiración del período de
vigencia de la protección. Dicha solicitud será
acompañada de los mismos requisitos exigidos
para el primer depósito.
ARTICULO 12 - La solicitud de depósito
no podrá ser rechazada sino por incumplimiento
de los requisitos formales determinados en el artículo
10 y concordantes del presente decreto y su reglamentación.
La resolución denegatoria del Registro respecto
a una solicitud de depósito será apelable
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
o ante los Tribunales Federales, siendo la elección
de una vía excluyente de la otra.
ARTICULO 13 - El registro estará
a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial dependiente de la Secretaría de Estado
de Industria y Minería y la extensión
de los títulos que certifiquen sobre la fecha
del depósito nombre de su titular, y contengan
copias del dibujo y descripciones depositadas será
realizada por el o los funcionarios que determinen la
reglamentación. Las demás formalidades
del título y de los trámites del registro
se establecerán asimismo por vía reglamentaria.
ARTICULO 14 - Los modelos o diseños
industriales depositados o patentados en el extranjero
podrán ser depositados en el Registro con los
mismos beneficios que se acuerda por el presente decreto
a los registrados en el país, siempre que el
depósito se efectúe dentro de un plazo
no mayor de seis meses desde que se hubiere efectuado
la presentación en el país de origen.
En estos casos la duración del derecho de exclusividad
no podrá exceder a la vigencia de la patente
o depósito primitivo. No podrá alegarse
derecho alguno de exclusividad para modelos o diseños
extranjeros que hayan sido explotados industrialmente
en la República Argentina por un tercero, antes
de solicitarse el registro en el país de origen.
ARTICULO 15 - El titular de un registro
de modelo o diseño podrá cederlo total
o parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente.
El cesionario o sucesor a título particular o
universal no podrá invocar derechos emergentes
del registro mientras no se anote la transferencia en
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación
judicial a un registro, haciéndole posible su
intervención en el pleito como parte coayudante,
el cedente no estará obligado a restituir el
precio de la cesión.
ARTICULO 16 - Los registros de modelos
o diseños serán hechos públicos
en la forma y tiempo que determinan las disposiciones
reglamentarias como así también sus renovaciones,
transferencias y cancelaciones.
ARTICULO 17 - El registro de un
modelo o diseño industrial será cancelado
cuando el mismo haya sido efectuado por quien no fuere
su autor o en contravención a lo dispuesto en
este decreto, pero tal cancelación sólo
podrá ser dispuesta por sentencia firme de los
Tribunales Federales, a instancia de parte interesada,
que tenga o no registrados modelos o diseños
con anterioridad.
ARTICULO 18 - La acción para
pedir la cancelación de un registro establecida
en el artículo 17 y la de reivindicación
del último párrafo del artículo
primero, prescribirán a los cinco (5) años
de la fecha del depósito en el registro de Modelos
y Diseños Industriales.
ARTICULO 19 - El titular de un registro
de modelo o de diseño tiene una acción
judicial contra todo aquel que, sin autorización,
explota industrial o comercialmente, con relación
a los mismos o diferentes productos, un diseño
depositado o imitaciones del mismo. La acción
podrá entablarse, ante los Tribunales Federales,
por vía civil para obtener el resarcimiento de
daños y perjuicios y la cesación del uso,
o por vía penal si se persigue, además,
la aplicación de las penas que esta ley establece.
ARTICULO 20 - Todo aquel que haya
infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos
a favor de un modelo o diseño depositado estará
obligado a resarcir los daños y perjuicios que
haya causado al titular del registro y además
a restituir los frutos, en caso de mala fe.
ARTICULO 21 - Serán reprimidos
con multa de tres mil a cien mil pesos:
1. Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales
que presenten las características protegidas
por el registro de un modelo o diseño o sus copias.
2. Quienes con conocimiento de su carácter ilícito,
vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten
o de otro modo comercien con los productos referidos
en el párrafo anterior.
3. Quienes maliciosamente, detenten dichos productos
o encubran a sus fabricantes.
4. Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño,
lo invocaren maliciosamente.
5. Quienes vendan como propios, planos de diseños
protegidos por un registro ajeno.
En este caso de reincidencia se duplicarán las
penas establecidas en este artículo.
ARTICULO 22 - Los artículos
o partes de artículos que impliquen modelos o
diseños industriales declarados en infracción,
serán destruidos, aunque la destrucción
del modelo o diseño importe la destrucción
de los productos, a menos que el titular del modelo
o diseño acceda a recibirlos, a valor de costo,
a cuenta de la indemnización y restitución
de frutos que se le deban.La destrucción y comiso
no alcanzará a las mercaderías ya entregadas
por el infractor a compradores de buena fe.
ARTICULO 23 - Las acciones para la
aplicación de las penas impuestas por este decreto
serán privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto penales
como civiles, si no son acompañadas por el título
del Registro que se invoca.
ARTICULO 24 - Como única medida
previa a la iniciación de los juicios civiles
o penales autorizados por este título, y para
comprobar el hecho ilícito, el titular de un
registro de modelo o diseño a quien llegue noticia
de que en una casa de comercio, fábrica u otro
sitio se están explotando industrial o comercialmente
objetos de diseño en infracción a su registro,
podrá solicitar al Juez, dando caución
suficiente y presentando el título del registro,
que designe un oficial de justicia para que se constituya
en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos
en infracción levantando inventario detallado
de los existentes. El correspondiente mandamiento se
librará dentro de las 24 horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su
productor, deberá dar al titular del modelo o
diseño explicaciones sobre su origen, en forma
de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las
explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas,
el tenedor no podrá alegar buena fe.
ARTICULO 25 - Tanto en los juicios
civiles por cesación de uso como en los penales,
el demandante, en incidente separado, podrá exigir
al demandado caución para no interrumpirlo en
la explotación del modelo o diseño impugnado,
caso que éste quiera seguir con ella; y, en defecto
de la caución, podrá pedir la suspensión
de la explotación y el embargo de todos los objetos
impugnados que estén en poder del demandado,
dando, si fuese solicitado, caución conveniente.
Las cauciones serán reales y serán fijadas
por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.
ARTICULO 26 - El importe de las multas
impuestas por esta ley será ingresado a la Cuenta
Especial "Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial - Servicios Requeridos" como recurso
para atender a su funcionamiento.
ARTICULO 27 - Las acciones para la
aplicación de las penas previstas en los artículos
21 y 22 se prescribirán a los dos años
contados desde el momento en que el delito dejó
de cometerse.
ARTICULO 28 - Cuando un modelo o
diseño industrial registrado de acuerdo con el
presente decreto haya pedido también ser objeto
de un depósito conforme a la ley 11.723, el autor
no podrá invocarlas simultáneamente.
Cuando por error se solicite una patente de invención
para proteger un modelo o diseño industrial,
objetada la solicitud por la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado
podrá convertirla en solicitud de registro de
modelo o diseño.
ARTICULO 29 - El presente decreto
entrará en vigencia treinta días después
de haber sido reglamentado, pero nunca antes de transcurridos
seis meses de la firma del presente.
ARTICULO 30 - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Economía,
de Educación y Justicia, de Defensa Nacional
y del Interior y firmado por los señores Secretarios
de Hacienda y de Industria y Minería.
ARTICULO 31 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
Reglamento de la Ley de Modelos
y Diseños Industriales (Decreto 5682/65 -20/7/65-)
ARTICULO 1 - La presentación
de solicitud de registro de modelos y diseños
industriales se hará en la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
organizará bajo su dependencia, el Registro de
Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 2 - La solicitud deberá
ser escrita en castellano y observarse las formas que
son
de práctica en los documentos públicos.
En ella se hará constar:
a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si
es persona de existencia física; y si es persona
de existencia ideal deberá mencionarse su denominación
o razón social, así como los datos que
individualicen su existencia legal;
b) Domicilio real y legal;
c) Declaración bajo juramento del solicitante
sobre su carácter de autor del modelo o diseño,
o de su sucesor singular o universal del mismo;
d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpore
o aplique el modelo o diseño;
e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato
general o de una representación legal deberá
ajustarse a la disposición de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial N 4/56, con la salvedad
de que en el supuesto de su apartado 6 se acompañará
testimonio íntegro en forma, o extracto de la
parte pertinente del mismo que justifique la personería,
sobre cuya exactitud certificará escribano público,
y además el mandatario manifestará bajo
declaración jurada que se encuentra en vigencia.
ARTICULO 3 - La solicitud deberá
también ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos
en los incisos a) y g) del artículo 23 de este
decreto;
b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado
o registrado en el extranjero, un testimonio o certificado
del país de origen, del que se resulte la fecha
y número del depósito o registro y término
de su vigencia. Dicha documentación deberá
hallarse traducida al castellano por traductor público
nacional inscripto en la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial; no se requerirá a los
efectos del registro legalización de estos documentos
en tanto se haga la presentación de certificados
originarios del registro efectuado en el extranjero;
c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en
cartulina lisa; una copia en tela de calcar y dos copias
fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco;
d) Descripción sucinta de los elementos de composición
del modelo o diseño, conducente a completar la
ilustración de los dibujos, en original y tres
copias;
e) Un clisé que reproduzca cada lámina
de los dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil
de los mismos;
f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste
fuere de carácter especial o no estuviere comprendido
en alguno de los supuestos previstos en el inciso e)
del artículo anterior.
ARTICULO 4 - La solicitud, dibujos
y clisé a que se refieren los dos artículos
precedentes deberán reunir las características
y demás requisitos formales que para la presentación
establezca la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
ARTICULO 5 - No será recibida
ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del
modelo o diseño, clisé y de su respectiva
descripción.
ARTICULO 6 - Las solicitudes de registro
de los Modelos y Diseños Industriales seguirá
el trámite establecido en los artículos
7, 8 y 9 del presente decreto, dentro del sistema de
prioridad del depósito determinado por el artículo
5 de la Ley que se reglamenta. Una vez terminado el
trámite mencionado se procederá al registro
de la solicitud en los libros que al efecto se llevarán
bajo firma del Jefe del Registro de Modelos y Diseños
Industriales y se expedirá el certificado conforme
al artículo 10 y se efectuará la publicación
prescripta en los artículos 11 y 12.
ARTICULO 7 - La solicitud dará
lugar a la iniciación de un expediente en cuya
carátula se anotará el número de
entrada y día y hora de recepción, entregándose
constancia de ésta al interesado.
Las solicitudes serán asentadas en el orden que
se presenten y siguiendo un estricto orden numérico,
en un registro de entrada que contendrá los mismos
datos indicados precedentemente.
ARTICULO 8 - El registro de los modelos
y diseños industriales se efectuará por
partida doble: numéricamente conservando el número
de depósito de la solicitud, y según su
objeto. A este último efecto, serán clasificados
de acuerdo al nomenclador que fije la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
El registro dentro de cada clase se efectuará
respetándose el número del registro numérico.
El registro serán llevado en doble juego, uno
de los cuales estará a disposición del
público.
ARTICULO 9 - Efectuado el registro,
se destinará una de las copias fijas en papel
fotosensible y una de las descripciones a que alude
el artículo tercero, para formar una carpeta
en cuya portada figurará el nombre del titular
del registro y la fecha, término, número
y clase de este último, para su consulta por
el público.
ARTICULO 10 - El registro se acreditará
con un certificado en el que se mencionará: número
de registro, día y hora de su depósito,
término de su vigencia y nombre y domicilio del
titular, firmado por el Jefe del Departamento del Registro
de Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante
natural. En caso de ausencia o impedimento temporario
de alguno de éstos, por los funcionarios que
designe el Director Nacional de la Propiedad Industrial.
Al certificado se agregará el dibujo en tela
de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.
ARTICULO 11 - Registrado un modelo
o diseño industrial, se publicará a costa
del interesado, conforme lo prescripto en el artículo
3, inc. a), una reproducción de las láminas
del modelo o diseño, nombre del titular, número
y fecha de registro y término de vencimiento.
Toda renuncia a un registro y las
cancelaciones por mandato judicial serán publicadas
gratuitamente.
ARTICULO 12 - Toda publicación se efectuará
por un día en una sección que se habilitará
a tal efecto en el boletín que edita la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, conforme al Decreto
N 10.261/61.
ARTICULO 13 - A solicitud de cualquier
interesado podrá expedirse copia fotostática
o autenticada de la documentación contenida en
la carpeta referida en el artículo noveno, previo
pago de servicio que fije la Secretaría de Estado
de Industria y Minería a propuesta de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 14 - La solicitud de renovación
de un registro deberá reunir las mismas formalidades
iniciadas en el artículo segundo, excepto el
caso del inciso c) del mismo.
ARTICULO 15 - La solicitud de renovación
deberá ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos
en los incisos b) ó c) y h) del artículo
23;
b) El instrumento previsto en el inciso f) del artículo
tercero;
c) Certificado del registro que se pretende renovar
para anotación de la renovación.
ARTICULO 16 - La constancia de la
renovación será asentada en el registro
respectivo y en el certificado que acompañe el
interesado, con mención del grado de renovación.
ARTICULO 17 - Cuando se renueve el
registro de un modelo o diseño industrial, se
publicará tal circunstancia, por cuenta del interesado,
con indicación de la fecha en que se efectuó
la publicación del registro originario.
ARTICULO 18 - No se dará curso
a las solicitudes de renovación que se presenten
con una anterioridad mayor a los nueve meses de la fecha
de vencimiento del registro que se pretende renovar.
ARTICULO 19 - La solicitud de transferencia
debe acompañarse de:
a) Documento que instrumente la transferencia si ésta
no se formaliza en la misma solicitud;
b) Constancia de haberse abonado el importe establecido
en los incisos d) ó e) y h) del artículo
23;
c) Certificado del registro;
d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe
en representación de un tercero, salvo el caso
previsto en el inciso e) del artículo 2.
ARTICULO 20 - La constancia de la
transferencia será publicada a costa del interesado
y será asentada en el registro respectivo y en
el certificado que acompañe el interesado.
ARTICULO 21 - La apelación
a que alude el artículo doce del Decreto-Ley
que se reglamenta deberá interponerse dentro
de los términos establecidos en la Ley 50 observándose
dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.
ARTICULO 22 - El derecho a solicitar
la conversión a que se refiere el artículo
28 de la ley que se reglamente, deberá ser ejercido
dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la notificación de la objeción formulada
a la solicitud de patente de invención para no
perder el derecho de prioridad emergente de la fecha
de presentación de esta última.
La solicitud de conversión deberá reunir
todos los recaudos exigidos para los pedidos de registros
nuevos y el asentamiento de la misma se efectuará
siguiendo el orden numérico previsto en el artículo
7.
El derecho a solicitar la conversión sólo
podrá ejercerse con respecto a las solicitudes
de patentes de invención presentadas con posterioridad
a la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 23 - Por el trámite
de solicitudes relacionadas con el presente, se percibirán
en concepto de servicio requerido, los siguientes importes:
a) Registro ordinario...........................................$
500,00
b) Primera renovación.................................... ...$
1.000,00
c) Segunda renovación......................................$
1.500,00
d) Transferencia de registro por acto entre vivos, que
no provenga de transferencia de negocio transformación
de la naturaleza de la sociedad o transferencia de activo
y pasivo comercial del cedente.....................................$
1.000,00
e) Transferencia proveniente de actos comprendidos dentro
de las excepciones del inciso anterior o por disposición
de última voluntad, así como por anotación
de cambio de rubro o denominación social del
titular del registro.....$ 300,00
f) Expedición de testimonio de actuación
o cerficado que no sea el original............................$
250,00 y 50,00 por foja adicional.
g) Publicación de registro ordinario......................$
100,00 por cm de columna. 300,00 mínimo.
ARTICULO 24 - La secretaría
de Estado de Industria y Minería estará
autorizada para modificar anualmente dichos importes,
después de un año de vigencia del presente.
ARTICULO 25 - Los fondos que se recauden
y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicación
de la ley que se reglamenta, se ingresarán e
imputarán, respectivamente, en la "Cuenta
Especial Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
- Servicios Requeridos" abierta en jurisdicción
de la Secretaría de Estado de Industria y Minería,
la que se adecuará al efecto.
ARTICULO 26 - Facúltase a
la Secretaría de Estado de Industria y Minería
a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, para dictar reglas de mero trámite
en el procedimiento relacionado con las solicitudes
que se presenten de acuerdo a la ley que se reglamenta.
ARTICULO 27 - El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado
por los señores secretarios de Estado de Industria
y Minería y de hacienda.
ARTICULO 28 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
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