Reglamento de la Ley de Modelos
y Diseños Industriales (Decreto 5682/65 -20/7/65-)
ARTICULO 1 - La presentación
de solicitud de registro de modelos y diseños
industriales se hará en la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
organizará bajo su dependencia, el Registro de
Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 2 - La solicitud deberá
ser escrita en castellano y observarse las formas que
son
de práctica en los documentos públicos.
En ella se hará constar:
a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si
es persona de existencia física; y si es persona
de existencia ideal deberá mencionarse su denominación
o razón social, así como los datos que
individualicen su existencia legal;
b) Domicilio real y legal;
c) Declaración bajo juramento del solicitante
sobre su carácter de autor del modelo o diseño,
o de su sucesor singular o universal del mismo;
d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpore
o aplique el modelo o diseño;
e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato
general o de una representación legal deberá
ajustarse a la disposición de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial N 4/56, con la
salvedad de que en el supuesto de su apartado 6 se
acompañará testimonio íntegro en
forma, o extracto de la parte pertinente del mismo que
justifique la personería, sobre cuya exactitud
certificará escribano público, y además
el mandatario manifestará bajo declaración
jurada que se encuentra en vigencia.
ARTICULO 3 - La solicitud deberá
también ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos
en los incisos a) y g) del artículo 23 de este
decreto;
b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado
o registrado en el extranjero, un testimonio o certificado
del país de origen, del que se resulte la fecha
y número del depósito o registro y término
de su vigencia. Dicha documentación deberá
hallarse traducida al castellano por traductor público
nacional inscripto en la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial; no se requerirá a los
efectos del registro legalización de estos documentos
en tanto se haga la presentación de certificados
originarios del registro efectuado en el extranjero;
c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en
cartulina lisa; una copia en tela de calcar y dos copias
fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco;
d) Descripción sucinta de los elementos de composición
del modelo o diseño, conducente a completar la
ilustración de los dibujos, en original y tres
copias;
e) Un clisé que reproduzca cada lámina
de los dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil
de los mismos;
f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste
fuere de carácter especial o no estuviere comprendido
en alguno de los supuestos previstos en el inciso e)
del artículo anterior.
ARTICULO 4 - La solicitud, dibujos
y clisé a que se refieren los dos artículos
precedentes deberán reunir las características
y demás requisitos formales que para la presentación
establezca la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
ARTICULO 5 - No será recibida
ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del
modelo o diseño, clisé y de su respectiva
descripción.
ARTICULO 6 - Las solicitudes de registro
de los Modelos y Diseños Industriales seguirá
el trámite establecido en los artículos
7, 8 y 9 del presente decreto, dentro del sistema
de prioridad del depósito determinado por el
artículo 5 de la Ley que se reglamenta. Una
vez terminado el trámite mencionado se procederá
al registro de la solicitud en los libros que al efecto
se llevarán bajo firma del Jefe del Registro
de Modelos y Diseños Industriales y se expedirá
el certificado conforme al artículo 10 y se efectuará
la publicación prescripta en los artículos
11 y 12.
ARTICULO 7 - La solicitud dará
lugar a la iniciación de un expediente en cuya
carátula se anotará el número de
entrada y día y hora de recepción, entregándose
constancia de ésta al interesado.
Las solicitudes serán asentadas en el orden que
se presenten y siguiendo un estricto orden numérico,
en un registro de entrada que contendrá los mismos
datos indicados precedentemente.
ARTICULO 8 - El registro de los modelos
y diseños industriales se efectuará por
partida doble: numéricamente conservando el número
de depósito de la solicitud, y según su
objeto. A este último efecto, serán clasificados
de acuerdo al nomenclador que fije la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
El registro dentro de cada clase se efectuará
respetándose el número del registro numérico.
El registro serán llevado en doble juego, uno
de los cuales estará a disposición del
público.
ARTICULO 9 - Efectuado el registro,
se destinará una de las copias fijas en papel
fotosensible y una de las descripciones a que alude
el artículo tercero, para formar una carpeta
en cuya portada figurará el nombre del titular
del registro y la fecha, término, número
y clase de este último, para su consulta por
el público.
ARTICULO 10 - El registro se acreditará
con un certificado en el que se mencionará: número
de registro, día y hora de su depósito,
término de su vigencia y nombre y domicilio del
titular, firmado por el Jefe del Departamento del Registro
de Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante
natural. En caso de ausencia o impedimento temporario
de alguno de éstos, por los funcionarios que
designe el Director Nacional de la Propiedad Industrial.
Al certificado se agregará el dibujo en tela
de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.
ARTICULO 11 - Registrado un modelo
o diseño industrial, se publicará a costa
del interesado, conforme lo prescripto en el artículo
3, inc. a), una reproducción de las láminas
del modelo o diseño, nombre del titular, número
y fecha de registro y término de vencimiento.
Toda renuncia a un registro y las
cancelaciones por mandato judicial serán publicadas
gratuitamente.
ARTICULO 12 - Toda publicación se efectuará
por un día en una sección que se habilitará
a tal efecto en el boletín que edita la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, conforme al Decreto
N 10.261/61.
ARTICULO 13 - A solicitud de cualquier
interesado podrá expedirse copia fotostática
o autenticada de la documentación contenida en
la carpeta referida en el artículo noveno, previo
pago de servicio que fije la Secretaría de Estado
de Industria y Minería a propuesta de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 14 - La solicitud de renovación
de un registro deberá reunir las mismas formalidades
iniciadas en el artículo segundo, excepto el
caso del inciso c) del mismo.
ARTICULO 15 - La solicitud de renovación
deberá ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos
en los incisos b) ó c) y h) del artículo
23;
b) El instrumento previsto en el inciso f) del artículo
tercero;
c) Certificado del registro que se pretende renovar
para anotación de la renovación.
ARTICULO 16 - La constancia de la
renovación será asentada en el registro
respectivo y en el certificado que acompañe el
interesado, con mención del grado de renovación.
ARTICULO 17 - Cuando se renueve el
registro de un modelo o diseño industrial, se
publicará tal circunstancia, por cuenta del interesado,
con indicación de la fecha en que se efectuó
la publicación del registro originario.
ARTICULO 18 - No se dará curso
a las solicitudes de renovación que se presenten
con una anterioridad mayor a los nueve meses de la fecha
de vencimiento del registro que se pretende renovar.
ARTICULO 19 - La solicitud de transferencia
debe acompañarse de:
a) Documento que instrumente la transferencia si ésta
no se formaliza en la misma solicitud;
b) Constancia de haberse abonado el importe establecido
en los incisos d) ó e) y h) del artículo
23;
c) Certificado del registro;
d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe
en representación de un tercero, salvo el caso
previsto en el inciso e) del artículo 2.
ARTICULO 20 - La constancia de la
transferencia será publicada a costa del interesado
y será asentada en el registro respectivo y en
el certificado que acompañe el interesado.
ARTICULO 21 - La apelación
a que alude el artículo doce del Decreto-Ley
que se reglamenta deberá interponerse dentro
de los términos establecidos en la Ley 50 observándose
dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.
ARTICULO 22 - El derecho a solicitar
la conversión a que se refiere el artículo
28 de la ley que se reglamente, deberá ser ejercido
dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la notificación de la objeción formulada
a la solicitud de patente de invención para no
perder el derecho de prioridad emergente de la fecha
de presentación de esta última.
La solicitud de conversión deberá reunir
todos los recaudos exigidos para los pedidos de registros
nuevos y el asentamiento de la misma se efectuará
siguiendo el orden numérico previsto en el artículo
7.
El derecho a solicitar la conversión sólo
podrá ejercerse con respecto a las solicitudes
de patentes de invención presentadas con posterioridad
a la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 23 - Por el trámite
de solicitudes relacionadas con el presente, se percibirán
en concepto de servicio requerido, los siguientes importes:
a) Registro ordinario..........................................$
500,00
b) Primera renovación.......................................$
1.000,00
c) Segunda renovación......................................$
1.500,00
d) Transferencia de registro por acto entre vivos, que
no provenga de transferencia de negocio transformación
de la naturaleza de la sociedad o transferencia de activo
y pasivo comercial del cedente.....................................$
1.000,00
e) Transferencia proveniente de actos comprendidos dentro
de las excepciones del inciso anterior o por disposición
de última voluntad, así como por anotación
de cambio de rubro o denominación social del
titular del registro.....$ 300,00
f) Expedición de testimonio de actuación
o cerficado que no sea el original............................$
250,00 y 50,00 por foja adicional.
g) Publicación de registro ordinario......................$
100,00 por cm de columna. 300,00 mínimo.
ARTICULO 24 - La secretaría
de Estado de Industria y Minería estará
autorizada para modificar anualmente dichos importes,
después de un año de vigencia del presente.
ARTICULO 25 - Los fondos que se recauden
y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicación
de la ley que se reglamenta, se ingresarán e
imputarán, respectivamente, en la "Cuenta
Especial Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
- Servicios Requeridos" abierta en jurisdicción
de la Secretaría de Estado de Industria y Minería,
la que se adecuará al efecto.
ARTICULO 26 - Facúltase a
la Secretaría de Estado de Industria y Minería
a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, para dictar reglas de mero trámite
en el procedimiento relacionado con las solicitudes
que se presenten de acuerdo a la ley que se reglamenta.
ARTICULO 27 - El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado
por los señores secretarios de Estado de Industria
y Minería y de hacienda.
ARTICULO 28 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. |