INPI - Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte IV
 
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  Marcas - Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Parte IV  
  Ley de Marcas - Decreto Reglamentario - Anexo Decreto Reglamentario - Decreto Modificatorio  
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Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas (Decreto 558/81)

FRASES PUBLICITARIAS

ARTICULO 25 - En el certificado de registro que se otorgue al titular de una marca formada por una frase publicitaria, se pondrá la leyenda "marca de frase publicitaria". Igual leyenda se incluirá en los certificados de marcas que estén formadas por una frase publicitaria y por cualquier otra palabra o signo que individualmente estén, o pueden ser registrados como marca.

PUBLICACIONES

ARTICULO 26 - La publicación de las solicitudes de registro se efectuará en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. A pedido del interesado, y a su costa, se publicará en este Boletín la renuncia a una marca registrada.

ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas en el artículo 45 de la ley se efectuarán en la Revista editada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 28 - En la publicación que ordena el artículo 45 de la ley se consignará la marca, el número de resolución de registro, abandono, desistimiento o denegación según corresponda y por orden correlativo; el nombre del titular, los productos o servicios que distingue, la clase a que pertenece y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.

En caso de transferencia sólo se indicará el nombre del nuevo titular, el número de registro, la clase respectiva, la fecha de su anotación y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.

ARTICULO 29 - Los gastos que originen las publicaciones previstas por la ley, se atenderán con las respectivas partidas de la Cuenta Especial, Secretaría de Desarrollo Industrial-Dirección Nacional de a Propiedad Industrial - Servicios Requeridos, a la que ingresarán las sumas percibidas en tal concepto.

La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial fijará los precios de las publicaciones y de venta del Boletín de Marcas y de la Revista Mensual, los que no podrán ser superiores a las tarifas del Boletín Oficial por servicios similares.

SOLICITANTES Y MANDATARIOS

ARTICULO 30 - Pueden realizar los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial:

a) los solicitantes, sean éstas personas físicas o jurídicas;

b) sus mandatarios con poder general para administrar;

c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.

ARTICULO 31 - Cuando los agentes de la propiedad industrial actúan como apoderados, no deben acompañar el poder respectivo, a menos que les sea solicitado por parte interesada o por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Si lo hacen en el carácter de gestores, deberán obtener el poder dentro del plazo de SESENTA (60) días y así manifestarlo en el expediente respectivo; caso contrario, se deberá ratificar su gestión.

ARTICULO 32 - Facúltase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a dictar normas de mero trámite en el procedimiento relacionado con la aplicación de este decreto.

ARTICULO 33 - Derógase el decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario de la ley N 3975; el decreto del 30 de julio de 1912, que establece nomenclatura de productos y los decretos números 4065/32; 68.514/35; 111.715/37; 7309/61 y 10.261/61.

ARTICULO 34 - Deróganse las resoluciones del Ministerio de Agricultura del 14 de junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo de 1915, del 20 de enero de 1926, del 18 de junio de 1932, del 29 de abril de 1935 y la N 418 del 11 de abril de 1938; la resolución N 307/60 de la Secretaría de Estado de Industrial y Minería, la resolución N 133/79 de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y las Disposiciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Nros. 4/56, 4/60, 3/61 y 9/62.

ARTICULO 35 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 
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